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11/08/2003
LEY 23835
SERVICIO MILITAR
Infractores y desertores. Clase 1965. Amnistía
sanc. 13/9/1990; promul. 26/9/1990; publ. 8/10/1990
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Amnistíase a los ciudadanos infractores al servicio de conscripción y a los desertores del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, pertenecientes a la clase 1965 y anteriores, oportunamente convocados con su clase respectiva, eximiéndoles de las penas y sanciones que se les hubieran aplicado o pudieren corresponderles por las infracciones y deserciones cometidas hasta la fecha de promulgación de la presente ley.
Art. 2.– Las personas comprendidas en el artículo anterior que se encuentren incorporadas serán dadas de baja dentro de los treinta días, a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, y los que deban cumplir el servicio de conscripción pasarán directamente a la reserva de su clase.
Art. 3.– Dése de baja dentro de los treinta días a contar de la fecha de promulgación de esta ley y pásese a la reserva a los ciudadanos de la clase 1965 y anteriores, que sin estar comprendidos en el art. 1 , se encuentren o deban ser incorporados para cumplir el servicio de conscripción por no haberlo efectuado en el momento oportuno por distintas causas legítimas.
Art. 4.– Amnistíase de las penalidades que establece el art. 42 de la llamada ley 17531 a los ciudadanos de la clase 1965 y anteriores que hubieren gestionado indebidamente para sí la excepción al servicio militar obligatorio.
Art. 5.– La amnistía por deserción alcanza a los voluntarios a quienes se les rescindirá el compromiso de servicios y se les dará de baja, pasándolos a la reserva. Aquellos que no hubieren completado el tiempo mínimo de servicios serán incorporados para su complementación.
Art. 6.– Compútase, a los efectos del artículo anterior, como tiempo de servicio de conscripción, el de prisión, prisión preventiva o detención que los causantes hubieran cumplido o lleven cumpliendo como consecuencia de las infracciones que se amnistían.
Art. 7.– Los jefes de Estado Mayor del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, adoptarán las providencias necesarias para regularizar la situación militar de los ciudadanos comprendidos en la presente ley, de acuerdo con las instrucciones que a tal efecto deberá dictar el Ministerio de Defensa dentro de los quince días de su publicación oficial.
Art. 8.– El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto arbitrará las medidas necesarias para que los distintos consulados hagan conocer esta ley a los ciudadanos radicados en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 9.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pierri – Duhalde – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Flombaum
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