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11/08/2003

LEY 23835

SERVICIO MILITAR

Infractores y desertores. Clase 1965. Amnistí­a

sanc. 13/9/1990; promul. 26/9/1990; publ. 8/10/1990

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Amnistí­ase a los ciudadanos infractores al servicio de conscripción y a los desertores del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, pertenecientes a la clase 1965 y anteriores, oportunamente convocados con su clase respectiva, eximiéndoles de las penas y sanciones que se les hubieran aplicado o pudieren corresponderles por las infracciones y deserciones cometidas hasta la fecha de promulgación de la presente ley.

Art. 2.– Las personas comprendidas en el artí­culo anterior que se encuentren incorporadas serán dadas de baja dentro de los treinta dí­as, a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, y los que deban cumplir el servicio de conscripción pasarán directamente a la reserva de su clase.

Art. 3.– Dése de baja dentro de los treinta dí­as a contar de la fecha de promulgación de esta ley y pásese a la reserva a los ciudadanos de la clase 1965 y anteriores, que sin estar comprendidos en el art. 1 , se encuentren o deban ser incorporados para cumplir el servicio de conscripción por no haberlo efectuado en el momento oportuno por distintas causas legí­timas.

Art. 4.– Amnistí­ase de las penalidades que establece el art. 42 de la llamada ley 17531 a los ciudadanos de la clase 1965 y anteriores que hubieren gestionado indebidamente para sí­ la excepción al servicio militar obligatorio.

Art. 5.– La amnistí­a por deserción alcanza a los voluntarios a quienes se les rescindirá el compromiso de servicios y se les dará de baja, pasándolos a la reserva. Aquellos que no hubieren completado el tiempo mí­nimo de servicios serán incorporados para su complementación.

Art. 6.– Compútase, a los efectos del artí­culo anterior, como tiempo de servicio de conscripción, el de prisión, prisión preventiva o detención que los causantes hubieran cumplido o lleven cumpliendo como consecuencia de las infracciones que se amnistí­an.

Art. 7.– Los jefes de Estado Mayor del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, adoptarán las providencias necesarias para regularizar la situación militar de los ciudadanos comprendidos en la presente ley, de acuerdo con las instrucciones que a tal efecto deberá dictar el Ministerio de Defensa dentro de los quince dí­as de su publicación oficial.

Art. 8.– El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto arbitrará las medidas necesarias para que los distintos consulados hagan conocer esta ley a los ciudadanos radicados en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 9.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pierri – Duhalde – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Flombaum

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