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LEY 24946
MINISTERIO PúBLICO
Ley Orgánica
sanc. 11/3/1998; promul. 18/3/1998; publ. 23/3/1998; Fe de Erratas: B.O.: 30/03/1998
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PúBLICO
TÍTULO I:
ORGANIZACIÓN E INTEGRACIÓN DEL MINISTERIO PúBLICO
CAPÍTULO I:
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.– El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.
El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales.
Posee una organización jerárquica la cual exige que cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran.
Composición
Art. 2.– El Ministerio Público está compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.
Art. 3.– El Ministerio Público Fiscal está integrado por los siguientes magistrados:
a) Procurador general de la Nación;
b) Procuradores fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y fiscal nacional de Investigaciones Administrativas;
c) Fiscales generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas;
d) Fiscales generales adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inc. c);
e) Fiscales ante los jueces de primera instancia, los fiscales de la Procuración General de la Nación y los fiscales de Investigaciones Administrativas;
f) Fiscales auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.
Art. 4.– El Ministerio Público de la Defensa está integrado por los siguientes magistrados:
a) Defensor general de la Nación;
b) Defensores oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
c) Defensores públicos de menores e incapaces ante los tribunales de segunda instancia, de casación y ante los tribunales orales en lo criminal y sus adjuntos, y defensores públicos oficiales ante la Cámara de Casación Penal, adjuntos ante la Cámara de Casación Penal, ante los tribunales orales en lo criminal, adjuntos ante los tribunales orales en lo criminal de primera y segunda instancia del interior del país, ante los tribunales federales de la Capital Federal y los de la Defensoría General de la Nación;
d) Defensores públicos de menores e incapaces adjuntos de segunda instancia, y defensores públicos oficiales adjuntos de la Defensoría General de la Nación;
e) Defensores públicos de menores e incapaces de primera instancia y defensores públicos oficiales ante los jueces y cámaras de apelaciones;
f) Defensores auxiliares de la Defensoría General de la Nación.
Integran el Ministerio Público de la Defensa en calidad de funcionarios los tutores y curadores públicos cuya actuación regula la presente ley.
CAPÍTULO II:
RELACIÓN DE SERVICIO. DESIGNACIONES
Art. 5.– El procurador general de la Nación y el defensor general de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes. Para la designación del resto de los magistrados mencionados en los incs. b), c), d), e) y f) de los arts. 3 y 4Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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