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DECRETO 1885/1994
INMUEBLES
Inmuebles urbanos. Ocupantes que acrediten posesión durante tres años, con anterioridad al 1 de enero 1992, y su causa lícita. Regularización dominial. Régimen. Reglamentación
del 26/10/1994; publ. 31/10/1994
CONSIDERANDO:
Que por la referida ley se ha creado un procedimiento de regularización dominial en favor de los ocupantes que acrediten posesión pública, pacífica y continua, durante tres años con anterioridad al 1 de enero de 1992, y su causa lícita, de inmuebles urbanos que tengan como destino principal el de casa habitación única y permanente.
Que de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la L 24374 , el Poder Ejecutivo nacional debe proceder a reglamentar la misma, en lo que fuese de su competencia, dentro de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Que, por ello, y sin perjuicio de las facultades específicas que en la materia competen a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, es necesario establecer pautas para que la aplicación de la ley tenga inmediata ejecución en el ámbito aludido.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional y el art. 10 de la L 24374 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Determínase que las viviendas comprendidas en este régimen, deberán reunir las características contempladas para viviendas económicas a los efectos de la aplicación de planes originados en el Fondo Nacional de la Vivienda, atendiendo, en todos los casos, a la composición del grupo familiar conviviente.
Art. 2.- Los beneficiarios a que se refiere el inc. b) del art. 2 acreditarán el vínculo ante la autoridad de aplicación. Los comprendidos en el inc. c) podrán hacerlo ante la misma autoridad, por todos los medios de prueba previstos en la legislación vigente.
Art. 3.- El otorgamiento del acto notarial implicará el automático empadronamiento del inmueble a todos los efectos fiscales y catastrales, sin que ello implique condonación de deudas u obligaciones anteriores.
Art. 4.- Sin reglamentar.
Art. 5.- La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, como autoridad de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, instrumentará la ejecución del sistema previsto en la ley, a través de sus organismos específicos, tanto en lo notarial cuanto en lo relacionado con las mensuras y aspectos catastrales, pudiendo celebrar los convenios que considere procedentes con los colegios e instituciones profesionales, a los efectos de contemplar los criterios arancelarios a aplicar en función de la gratuidad del procedimiento.
Art. 6.- El Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal procederá a tomar razón del acto, en los términos del inc. e) del art. 6, por el sistema de folio real de registración actual, dejando constancia de que la inscripción corresponde al régimen de la ley. Asimismo, se tomará razón de las cesiones de derechos por actos entre vivos o a título universal, en tanto se encuentre en curso el plazo previsto en el art. 8 de la ley.
Las oposiciones a que hace referencia el inc. f) del art. 6, sólo podrán fundarse en la ilicitud de la causa de la posesión detentada por el beneficiario.
Art. 7.- (No publicado en el B.O.)
Art. 8.- Sin reglamentar.
Art. 9.- Sin reglamentar.
Art. 10.- Comuníquese, etc.
MENEM – RUCKAUF – BARRA.
Referencias: Const. Nac.: LA 19-B-1587 – L 24374: 19-C-3147.
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