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LEY 25819

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS

Inscripción de nacimientos de menores de hasta diez años de edad. Procedimiento. Suspensión

sanc. 12/11/2003; promul. 03/12/2003; publ. 05/12/2003

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– (*) Suspéndese el procedimiento establecido por los arts. 28 y 29 del decreto ley 8204/1963 ratificado por la ley 16478 y sus modifs. por el término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, a fin de efectuar las inscripciones de nacimientos de los menores de hasta diez (10) años de edad, que no hubieran sido inscriptos al momento de la sanción de la presente.

(*) El art. 1 de la ley 26034 establece: ”Prorrógase la ley n. 25819 por el término de un año contado a partir del 3 de diciembre de 2004 y hasta el 3 de diciembre de 2005, para los menores de edad que no hayan sido inscriptos al vencimiento del plazo establecido en la norma citada”.
Prórrogas anteriores: El art. 1
del decreto 1900/2004 establece: “Prorrógase la vigencia de la ley n. 25819 por el plazo de un (1) año, contado a partir del dí­a 3 de diciembre de 2004”.

Art. 2.– (Texto según decreto 1900/2004, art. 2 ) Las personas obligadas a solicitar la inscripción de nacimiento conforme el art. 30 del decreto ley n. 8204/1963 ratificado por la ley n. 16478 y sus modificatorias, durante la suspensión establecida en el art. 1 de la presente, deberán presentarse por ante el Registro Civil más cercano al domicilio del menor, debiendo acompañar:

a) Certificado médico expedido por establecimiento público a efectos de precisar el sexo y la edad presunta del causante.

b) Dos personas con capacidad de ser testigos al momento de producirse el nacimiento conforme a la normativa local, a fin de acreditar los extremos denunciados y confirmar la exactitud de las afirmaciones efectuadas por el obligado.

c) Certificado negativo de inscripción del nacimiento, expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento.

d) Documento Nacional de Identidad. En caso que careciere del mismo, se dejará constancia, consignándose nombre, apellido, sexo, domicilio, edad y nacionalidad.

Asimismo, el Oficial Público deberá asentar en cada acta, los números de D.N.I. presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, manifestar que se labra de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.

Art. 2.- (Texto originario) Las personas obligadas a solicitar la inscripción de nacimiento conforme el art. 30 del decreto ley 8204/1963 ratificado por la ley 16478 y sus modificatorias, durante la suspensión establecida en el art. 1 de la presente, deberán presentarse por ante el Registro Civil más cercano al domicilio del menor, debiendo acompañar:

a) Certificado médico expedido por establecimiento público, a efectos de precisar el sexo y la edad presunta del causante.

b) Dos personas con capacidad de ser testigos al momento del hecho del nacimiento conforme a la normativa local, a fin de acreditar los extremos denunciados y confirmar la exactitud de las afirmaciones efectuadas por el obligado.

c) Certificado negativo de inscripción de nacimiento, expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar donde habrí­a ocurrido el nacimiento.

El obligado y los testigos deberán acreditar su identidad mediante la presentación de su documento nacional de identidad. El oficial público deberá dejar, constancia, en cada acta, de los números de documento nacional de identidad presentados y, previa suscripción de los intervinientes, asentar que se labra de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

Art. 3.– Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el oficial público interviniente procederá a adjudicar el correspondiente documento nacional de identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad a la presente ley.

Art. 4.– El otorgamiento del documento nacional de identidad en el marco de las disposiciones del art. 3 , será gratuito.

Art. 5.– Exí­mese, durante el término de la suspensión dispuesta por el art. 1 de la presente, del pago de multas y de cualquier sanción a los que hubieren incurrido en las infracciones previstas en el art. 37 de la ley 17671 y sus modificatorias.

Art. 6.– Los trámites de inscripción que se realicen durante el término de la suspensión dispuesta por el art. 1 de la presente, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa y de las sanciones previstas en el art. 78 del decreto ley 8204/1963 ratificado por la ley 16478 y sus modificatorias.

Art. 7.– Las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptarán las medidas necesarias a fin de llevar a cabo una campaña de amplia difusión de los alcances de la presente ley.

Art. 8.– El gasto que demande el cumplimiento de las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas especí­ficas de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a cuyo fin se efectuarán, a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

Art. 9.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Camaño – Gioja – Rollano – Estrada

Referencias: L 17671-A-666.

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