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DECRETO 2407/1986
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Régimen legal. Reglamentación
Régimen (t.o. 1979). Reglamentación
del 23/12/1986; publ. 12/2/1987
Visto el art. 10 de la ley 23349, y
Considerando:
Que en virtud del mismo resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el texto del decreto reglamentario del impuesto al valor agregado, ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:
I. Objeto, sujeto y nacimiento del hecho imponible
Objeto
Cosas muebles de procedencia extranjera
Art. 1.– A los efectos previstos en el inc. a) del art. 1 de la ley, las cosas muebles de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.
Importación definitiva
Art. 2.– A los fines de la ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero.
Bienes susceptibles de tener individualidad propia
Art. 3.– A los fines de lo previsto en el inc. a) del art. 2 de la ley, se considerará venta la incorporación de cosas muebles de propia producción, en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o realización de obras exentas o no alcanzadas por el gravamen.
Obras efectuadas sobre inmueble propio
Art. 4.– A los efectos de lo dispuesto por el inc. b) del art. 3 de la ley, se entenderá por obras a aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.
Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo municipio o provincia o, en su defecto, en el municipio o provincia más cercano.
Locaciones y prestaciones de servicios
Art. 5.– A los fines previstos en el apartado 10 de la planilla anexa al inc. e) del art. 3 de la ley, se entenderá que las locaciones y/o prestaciones destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmueble ajeno contemplados en el inc. a) del citado artículo, se encuentran vinculadas a los mismos, cuando constituyan una etapa en su consecución y sean realizadas por el profesional responsable de la obra o alguno de los contratistas intervinientes, aún en el caso en que se facturen o convengan por separado.
Sujeto
Herederos y legatarios
Art. 6.– Tratándose de los herederos y legatarios a que hace referencia el inc. a) del art. 4 de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el art. 16 de la ley 11683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.
Responsables por prestaciones de servicios y locaciones
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