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LEY 340

CÓDIGO CIVIL

Texto

Continuación

sanc. 25/09/1869; promul. 29/09/1869

LIBRO SEGUNDO:

DE LOS DELITOS

SECCIÓN PRIMERA

Parte primera:

De las obligaciones en general (*VS)

(*VS) Vélez Sarsfield: Todos los códigos de Europa y de América, imitando al Código francés, al tratar de las obligaciones ponen la inscripción: “De los contratos o de las obligaciones convencionales”, equivocando los contratos con las obligaciones, lo que causa una inmensa confusión en la jurisprudencia, y produce errores que no pueden corregirse. ZACHARIAE, al llegar a esta parte del Cód. francés, dice así­: “Nada más vicioso que el método seguido por los redactores del código. Hay cinco fuentes de las obligaciones: 1 Los contratos o convenciones; 2 Los cuasicontratos; 3 Los delitos; 4 Los cuasidelitos y 5 La ley. Era evidente que para proceder con orden, debieron abrazar en un solo tí­tulo todas las obligaciones en general; pero los redactores del código, al contrario, han comenzado por dividir la materia de las obligaciones en general, en dos tí­tulos: el uno de las obligaciones convencionales, y el otro de las obligaciones que se forman sin convención; y como para disimular la unidad natural de la materia que sometí­an a esta división ilógica, han afectado reservar el nombre de obligación para las que resultan de los contratos, dando a las otras el nombre de engagement», como si no fuesen palabras sinónimas. Este primer vicio que causa una mezcla de las ideas más incoherentes, nace de haber olvidado que una cosa es el contrato que da nacimiento a la obligación, y otra la obligación convencional, que no es sino el efecto del contrato. Ha resultado de esto que no hay un tí­tulo de las obligaciones en general que nacen de tan diversas causas, y que, al tratar de los efectos de las obligaciones y de las causas de ellas, se trate únicamente de los efectos y causas de los contratos, que sólo son una de las fuentes de las obligaciones”.
ORTOLAN, conforme con ZACHARIAE, dice: “Hay dos fuentes de las obligaciones en el derecho civil. Obligationes aut ex contractu nascuntur, aut ex maleficio, aut proprio, quodam jure ex variis causarum figuris». Esta es la regla del Digesto. Cuando la jurisprudencia halla otros casos de obligaciones, los refiere sin embargo a las dos fuentes primitivas, y los asimila a ellas. Se dice que son figuras variadas de aquellas causas legí­timas de las obligaciones, variae causarum figuroe»: que la obligación nace como nacerí­a un contrato (quasi ex contractu»), o como nacerí­a de un delito (quasi ex delicto»). Es preciso añadir las obligaciones que resultan de las relaciones entre las personas, por la constitución de la familia, que son las que se dicen originadas de la ley (quoe ex lege nascunturs») ” (t. 2, tí­t. “De las obligaciones”).
Teniéndose presente, pues, los diversos orí­genes de las obligaciones, se advertirá la razón de las diferencias de nuestros artí­culos comparados con los de los códigos de Europa y América. En éstos se trata sólo de las obligaciones convencionales, y en nuestro proyecto, de las obligaciones en general.
Por esto también serán muy diversas las causas y los efectos de las obligaciones, determinadas en nuestros artí­culos, de las que señalan los códigos citados.
Para tratar de los derechos personales en las relaciones civiles, tratamos de las obligaciones; porque la teorí­a de los derechos personales se reduce a la exposición de los principios concernientes a las obligaciones que forman su objeto. La relación que existe entre un derecho personal y la obligación que le corresponde, puede compararse a la que tiene el efecto con la causa que lo produce.

Tí­tulo I:

De la naturaleza y origen de las obligaciones

Art. 495.– (*VS) Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.

(*VS) Vélez Sarsfield: 495. Nos abstenemos de definir, porque como dice FREITAS, las definiciones son impropias de un código de leyes, y no porque haya peligro en hacerlo, pues mayor peligro hay en la ley que en la doctrina. En un trabajo legislativo sólo pueden admitirse aquellas definiciones, que estrictamente contengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicación de sus vocablos, o por su influencia en las disposiciones de una materia especial. La definición exacta de los términos de que se sirve el legislador para expresar su voluntad, no entra en sus atribuciones. La definición es del dominio del gramático y del literato, si la expresión corresponde al lenguaje ordinario, y es de la atribución del profesor cuando la expresión es técnica. En todo caso es extraña a la ley, a menos que sea legislativa, es decir, que tenga por objeto restringir la significación del término de que se sirva, a las ideas que reúnan exactamente todas las condiciones establecidas en la ley. Lo que pensamos sobre las definiciones se extiende por los mismos motivos a toda materia puramente doctrinal, a lo que generalmente se llama principios jurí­dicos, pues la ley no debe extenderse sino a lo que dependa de la voluntad del legislador. Ella debe ser imperativa, y sea que mande o prohí­ba, debe sólo expresar la voluntad del legislador. Así­ como existe una diferencia notable entre la jurisprudencia y la legislación, así­ también la ley nada tiene de común con un tratado cientí­fico de derecho.
Contrayéndonos al art. 495
, entendemos por la palabra “dar”, las prestaciones que tienen por fin un cambio en el derecho de las cosas, en el sentido que el deudor debe procurar al acreedor la propiedad o algún derecho real. Dare, est accipientis facere. Inst. § 14, “De actionib”. La expresión es empleada, ya en un sentido amplio, ya en un sentido estricto. La misma expresión aun se aplica a actos que no se refieren al derecho de las cosas, sino que deben simplemente aumentar el patrimonio del acreedor por una cesión, por ejemplo, o librándole de una deuda.
“Prestar” equivale a entregar, suministrar, procurar alguna cosa por otro tí­tulo que el de la propiedad. Nosotros tomamos la palabra “prestar”, prestación, en un sentido general que abraza una y otra idea.
La expresión hacer, facere, se emplea muchas veces tanto en el sentido positivo como en el sentido negativo (Inst. “De verb. oblig.” § 7. L. 75, Dig. eod.). El hecho comprende todos los actos u omisiones que no pueden entrar en la dación: yo puedo obligarme a construir una casa, o puedo, también obligarme a no impedir que un tercero pase por mi propiedad. SAVIGNY, Derecho de las obligaciones, § 28. ORTOLAN, Generalización, núm. 69.

Art. 496.– (*VS) El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.

(*VS) Vélez Sarsfield: 496. ORTOLAN, Generalización, núm. 69. ZACHARIAE, nota 2 al § 525.

Art. 497.– (*VS) A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.

(*VS) Vélez Sarsfield: 497. AUBRY y RAU, § 296. El Cód. francés distingue las obligaciones en personales y reales, como distingue los derechos. Sus comentadores dicen que una obligación es real, cuando incumbe al deudor, no relativamente a su persona, sino sólo en su calidad de poseedor de una cosa cierta; en otros términos, cuando el deudor obligado al cumplimiento de la obligación, no lo es personalmente o con su patrimonio, sino sólo como poseedor de ciertas cosas; y que así­ la obligación de un tercer poseedor de un inmueble hipotecado, de pagar, o hacer entrega del inmueble, es una obligación real. TOULLIER, t. 3, núms. 344 y sigs. ZACHARIAE, § 529. Nosotros decimos que el derecho puede ser un derecho real, como la hipoteca; pero la obligación del deudor es meramente personal con el accesorio de la hipoteca, pero ésta no es una obligación accesoria. Cuando la cosa sale del poder del que la obliga, y pasa a otro poseedor, éste se halla en la misma posición respecto del acreedor, que tiene un derecho real, que cualquiera otra persona, a quien se prohí­be impedir el ejercicio de los derechos reales; pero no le constituye la posición del deudor. MARCADE dice, respecto a esto: “Cuando me habéis vendido vuestra casa, estáis obligado a no molestarme en el goce del inmueble; pero esto no es una obligación de no hacer, pues no os priváis de ningún derecho. Esta necesidad nada tiene que os sea personal: ella es común a todos; es para vos, como para los otros, la consecuencia y correlación de mi derecho real existente erga omnes. Esta necesidad general y común a todos, que corresponde a un derecho real, forma un deber que cada uno está, sin duda, en el caso de respetar, como una obligación personal, mas no constituye una obligación”. Sobre el art. 1101, núm. 387.
ORTOLAN, dice: “Derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. O, en términos más sencillos, un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, a dar, a suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor”. Generalización, § 67.

Art. 498.– Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: “derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona”.

Art. 499.– (*VS) No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lí­citos o ilí­citos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

(*VS) Vélez Sarsfield: 499. El Cód. francés y los demás códigos que lo han tomado por modelo, han confundido las causas de los contratos con las causas de las obligaciones. Como éstas nacen, a más de los contratos y cuasicontratos que son los actos lí­citos, de los actos ilí­citos, delitos y cuasi delitos, y de las relaciones de familia, la causa de ellas debe hallarse en estas fuentes que las originan, y no sólo en los contratos. ORTOLAN, después de hablar de las causas de las obligaciones que nacen de los contratos, continúa así­: “Si una persona ha causado perjuicio a otra ya voluntariamente, y con mal propósito, ya involuntariamente, pero por culpa suya, el principio de la razón natural, de que es preciso reparar el mal que se ha causado, nos dice que aquí­ hay un hecho productor de obligación. Si una persona encuentra que tiene por una circunstancia cualquiera lo que pertenece a otra; si aparece enriquecido de un modo cualquiera en detrimento de otra, ya voluntaria, ya involuntariamente, el principio de la razón natural de que ninguno debe enriquecerse con perjuicio de otro, y de que hay obligación de restituir aquello con que se ha enriquecido, nos dice también que hay en esto un hecho causante de obligación. Así­, por un lado el consentimiento de las partes, los contratos por otro, los innumerables hechos que son producto, ya de la voluntad o actividad del hombre, ya de causas que son independientes de él, por efecto de las cuales puede una persona haber ofendido por culpa suya a otra, o haberse enriquecido con perjuicio de alguno, nos ofrecen diariamente innumerables y repetidas causas de obligaciones. Añádanse a esto, en la constitución de la familia, ciertas relaciones entre personas que deben producir ví­nculos de derecho, obligaciones de unas con respecto a otras, por ejemplo, produciendo el hecho de la generación, obligación entre el padre y la madre por una parte, y los hijos por otra, por la causa de que unos han dado la existencia y los otros la han recibido, tenéis otra fuente de obligaciones según los principios de la pura razón filosófica” (t. 2, pág. 160).
Por todo esto, el artí­culo dice que la causa de las obligaciones debe derivarse de uno de los hechos o de uno de los actos lí­citos o ilí­citos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles.
MARCADE, en su comentario al Cód. francés, art. 1108, demuestra también que las causas de las obligaciones son diferentes de las causas de los contratos.

Art. 500.– (*VS) Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 500. Cód. francés, art. 1132; sardo, 1223; de Nápoles, 1086; holandés, 1372.

Art. 501.– (*VS) La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.

(*VS) Vélez Sarsfield: 501. Cód. de Luisiana, art. 1891; holandés, 1372.

Art. 502.– (*VS) La obligación fundada en una causa ilí­cita, es de ningún efecto. La causa es ilí­cita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.

(*VS) Vélez Sarsfield: 502. Cód. francés, arts. 1131 y 1133; napolitano, 1085 y 1087; sardo, 1221 y 1224; holandés, 1371 y 1373.

Art. 503.– (*VS) Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen.

(*VS) Vélez Sarsfield: 503. L.L. 11, tí­t. 14, part. 3 y 3, tí­t. 11, lib. 1, F. R. Cód. francés, art. 1165; sardo, 1192; napolitano, 1118; holandés, 1376.

Art. 504.– (*VS) Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.

(*VS) Vélez Sarsfield: 504. Proyecto de Goyena, art. 977. Cód. francés, art. 1121; sardo, 1208; holandés, 1353; napolitano, 1075.

Art. 505.– (*VS) Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:

1 Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;

2 Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;

3 Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.

Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí­ devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo incorporado por ley 24432 ).

(*VS) Vélez Sarsfield: 505. El Cód. francés y los otros de Europa que regularmente lo siguen, confunden los efectos de los contratos con los efectos de las obligaciones. “¿Cómo tomar como una misma cosa, dice MARCADE, el efecto del contrato y el efecto de la obligación, cuando las más veces obligación no es sino un efecto del contrato? Los efectos de los contratos son: 1 crear obligaciones; 2 extinguir obligaciones; 3 transferir la propiedad o sus desmembraciones. En cuanto a los efectos de la obligación, consisten únicamente en permitir al acreedor emplear los medios legales: 1 para forzar a su deudor a procurarle aquello a que se obligó; 2 para hacérselo procurar por otros, si hay lugar, a costa del deudor; 3 como último recurso, para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si la obligación no produce jamás los efectos del contrato, el contrato recí­procamente no produce los efectos de la obligación. Sin duda que si el contrato puede producir la obligación misma, puede arrastrar consigo los efectos de esta obligación; mas los llevará como consecuencias ulteriores y no como engendrados por él. En segundo lugar, el contrato puede bien existir sin hacer nacer obligación alguna, produciendo sólo extinción de obligaciones, o transmisión de derechos reales. En fin, si la obligación y por consecuencia sus efectos, pueden resultar del contrato, pueden también nacer de otro origen: por lo tanto, los efectos del contrato no pueden ser jamás producidos por la obligación. Y en cuanto a los efectos de la obligación, existen regularmente sin que haya ningún contrato. Recí­procamente un contrato podrá existir sin que haya ningún efecto de obligación; y en el caso mismo que ese efecto descendiese de una obligación, no serí­a sino como una consecuencia remota: no serí­a como efecto del contrato, sino como efecto de la obligación, la cual habrí­a siempre producido ese efecto, aunque no tuviera el contrato por principio” (t. 4, núms. 460 y 461).

Art. 506.– El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.

Art. 507.– (*VS) El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 507. L. 29, tí­t. 11, part. 5. L.L. 27, § 30, tí­t. 14, lib. 2, y 5, tí­t. 7, lib. 26. Digesto.

Art. 508.– (*VS) El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 508. Sobre la mora pueden verse las L.L. 4, tí­t. 3; 28, tí­t. 8; 8, tí­t. 14, y 35, tí­t. 11, part. 5. Véase MAYNZ que trata perfectamente la materia.

Art. 509.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.

Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.

Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.

Art. 509.- (Texto originario). Para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor, excepto en los casos siguientes:

1 Cuando se haya estipulado expresamente que el mero vencimiento del plazo la produzca.

2 Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debí­a cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 509. Por las Leyes de Partida y por las del Cód. romano, el simple vencimiento de la obligación a plazo equivalí­a a una interpelación, y ésta no era, por lo tanto, necesaria. L.L. 18 y 35, tí­t. 11, part. 5. En las otras obligaciones era necesaria la interpelación. L.L. citadas de Partida, y 32, tí­t. 1, lib. 22, Dig. El artí­culo es conforme al 1139 del Cód. francés, 1272 de Holanda, 1093 de Nápoles y 1230 del sardo. Estando ausente el deudor, la protesta, dice la ley romana, hace las veces de petición. L. 23, tí­t. 1, lib. 22, Dig., y L. 2, tí­t. 2, lib. 22, í­d. Respecto al inc. 2, véase la L. 44, tí­t. 14, part. 5. Sobre todo este artí­culo trata MAYNZ extensamente en el § 264.
El deudor se encuentra también constituido en mora, sin necesidad de interpelación: 1 cuando la interpelación se hace imposible por una causa que proviene de su persona; 2 cuando la obligación resulta de una posesión de mala fe o de un delito; 3 todas las veces que el retardo en la ejecución equivale a una inejecución completa. Véase a MAYNZ, Derecho romano, § 264.
El acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación, por ejemplo, rehusando aceptar la prestación debida en el lugar y tiempo oportuno,Para continuar leyendo ingrese
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