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15/01/2004
LEY 25848
BOMBEROS VOLUNTARIOS
Asociaciones de bomberos voluntarios. Subsidio. Integración. Distribución. Modificación
sanc. 4/12/2003; promul. 8/1/2004; publ. 9/1/2004
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Incorpórase como art. 11 de la ley 25054 el siguiente:
Art. 11.– El subsidio a las asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina se formará con una contribución obligatoria del tres con veinte centésimos por mil (3,20%) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen establecido en el art. 81 de la ley 20091 para la tasa uniforme. La Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la cuenta referida en el art. 13 de la presente ley.
Art. 2.– Sustitúyese el párr. 1 del inc. 1 del art. 13 de la ley 25054 por el siguiente:
1. El ochenta por ciento (80%) deberá distribuirse por partes iguales entre las entidades de primer grado reconocidas por la autoridad de aplicación, con destino exclusivo a la adquisición de materiales, equipos de vestuarios y demás elementos destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como así también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y condiciones de uso de los mismos.
Art. 3.– Sustitúyese el inc. 3 del art. 13 de la ley 25054 por el siguiente:
3. El dos por ciento (2%) será destinado a la autoridad de aplicación para ser asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el establecimiento de centros regionales de control y capacitación de los integrantes del sistema bomberos voluntarios y adquisición de bienes que permitan el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa vigente.
Art. 4.– Deróguese el decreto ley 6711/1963 convalidado por la ley 16478 .
Art. 5.– presente ley entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial por un plazo de diez (10) años.
Art. 6.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Camaño – Scioli – Rollano – Estrada
Referencias: L 20.09119-A-433 – L 25.054: LA 19-D-4163.
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