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DECRETO 2140/1991
DEUDA PúBLICA
Consolidación de deudas. Régimen. Reglamentación
del 10/10/1991; publ. 25/10/1991
Art. 1.– Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de la ley 23982 se realizará de conformidad a lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 2.– Precisiones sobre palabras y conceptos. Las palabras y conceptos que se definen a continuación, tendrán el alcance que se les asigna en el presente.
a) Ley: la ley 23982 promulgada por el Poder Ejecutivo nacional.
b) Fecha de corte: el 1 de abril de 1991.
c) Obligaciones vencidas: las que hubieren resultado exigibles con anterioridad a la fecha de corte, por haber vencido el plazo establecido para su cumplimiento.
d) Obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte: las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente, con posterioridad a esa fecha, y las que surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad a la fecha de corte. Los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por la consolidación dispuesta por la ley, aun cuando los contratos respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la fecha de corte.
e) Controversia: discrepancia actuada respecto de los hechos ocurridos o el derecho que les resulte aplicable, sostenida entre quien se dice acreedor y cualquiera de los órganos o personas jurídicas indicados en el art. 2 de la ley. Se considera que ha habido controversia aun cuando ésta cesare o hubiere cesado por sentencia judicial o laudo arbitral o un acto administrativo firme o una transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o colectivos de intereses.
Habrá controversia administrativa cuando se hubiere interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la pretensión del administrado, o se hubiere iniciado una reclamación administrativa previa a la instancia judicial en los términos del art. 30 de la ley 19549. En el ámbito de las empresas o sociedades que no se rijan por la ley 19549 , habrá controversia administrativa cuando se hubiere interpuesto reclamo contra la decisión empresaria total o parcialmente adversa a los intereses del peticionante.
Habrá controversia judicial cuando se hubiere ejercido acción o recurso en sede judicial.
f) Deudas corrientes: las nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidos en el art. 2 de la ley que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria. Son también deudas corrientes las derivadas de la ejecución anormal de los contratos en curso de ejecución o del desequilibrio de sus prestaciones cuando dichos reconocimientos sean imprescindibles para posibilitar la continuidad de las obras, suministros o servicios, según la resolución fundada del ministro del ramo o del secretario general de la Presidencia de la Nación,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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