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DECRETO 1496/2004
LEGISLACIÓN
Proyecto de Ley N° 25.941. Veto total
del 27/10/2004; publ. 28/10/2004
Visto el proyecto de ley 25941 , sancionado por el Congreso de la Nación, y
Considerando:
Que el proyecto de ley citado en el Visto establece que las distintas jurisdicciones policiales del país, a través de cada una de sus dependencias, deberán instruir a la ciudadanía, mediante comunicación visible al público, realizada en caracteres apropiados, acerca de los diversos derechos de todo habitante consagrados en la Constitución Nacional.
Que la pretensión de la norma en estudio, colisiona con la manda del art. 121 de la Constitución Nacional, que establece que las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación y el que expresamente se hayan reservado.
Que la competencia provincial es residual, y comprende a todas las funciones del poder que no hayan sido delegadas expresamente al Gobierno nacional.
Que corresponde a cada provincia, en virtud de su autonomía política, dictar su propia constitución, darse sus propias instituciones locales y regirse por ellas.
Que asimismo, los Gobiernos provinciales pueden reservarse la promoción del progreso económico, el desarrollo humano, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Que el proyecto de ley analizado representa el ejercicio por parte del Congreso nacional, de atribuciones propias y privativas de las autoridades provinciales, y en consecuencia conculca la autonomía provincial.
Que por los fundamentos señalados precedentemente, corresponde observar en su totalidad el proyecto de ley registrado bajo el n. 25941 .
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud del art. 83 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Obsérvase en su totalidad el proyecto de ley registrado bajo el n. 25941 .
Art. 2.– Devuélvase al Congreso de la Nación el proyecto de ley mencionado en el artículo anterior.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Fernández
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