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DECRETO 2212/1985
EDUCACIÓN
Institutos privados. Incorporación a la enseñanza oficial. Régimen. Modificación
del 18/11/1985; publ. 21/11/1985
Visto el expte. 3.297/85 del registro del Ministerio de Educación y Justicia, por el cual la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada solicita la modificación del art. 50 del decreto 371 del 17 de enero de 1964, y
Considerando:
Que por el decreto 371/1964 se aprobó el Régimen de Incorporación de los Institutos Privados a la Enseñanza Oficial.
Que el art. 50 de la norma mencionada establece que: “los institutos con sección normal o sección normal y bachillerato anexo contarán, para la práctica pedagógica, con escuela primaria anexa de ciclo completo, organizada conforme con la ley de la jurisdicción donde desarrolle su actividad educativa”.
Que en el transcurso del tiempo han venido incorporándose profesorados en enseñanza media, primaria y preescolar sin que se haya previsto que para su normal funcionamiento dichos institutos debían contar con el curso de aplicación correspondiente para la realización de sus observaciones y prácticas pedagógicas.
Que resulta, entonces, necesario que tales institutos cuenten con un curso de aplicación que les permita concretar la coherencia indispensable entre teoría y práctica y que constituya lugar apropiado para el logro de sus fines.
Que, conforme lo expuesto, se estima procedente la sustitución íntegra de los lineamientos fijados en el mentado art. 50 por un nuevo texto que actualice y regule acabadamente las normas a las que deberán ajustarse los institutos de referencia.
Que el dictado de la medida se fundamenta en las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el art. 86 , inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el texto del art. 50 del decreto 371 del 17 de enero de 1964 por el siguiente:
Art. 50.- La sección profesorado para nivel medio, primario y preescolar deberá contar para la realización de observaciones y prácticas pedagógicas con secciones anexas de ciclo completo reconocidas de nivel medio, primario o preescolar, respectivamente.
Art. 2.– Los institutos de profesorado ya incorporados a la enseñanza oficial y en los que no se cumple con los requisitos del art. 1 deberán elevar a la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada convenios suscriptos entre los institutos de profesorado y los establecimientos donde se realizaren las observaciones y las prácticas pedagógicas, que garanticen el adecuado cumplimiento de la finalidad de esas actividades propias de cada nivel. La Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada determinará los requisitos necesarios para la formalización del mencionado convenio.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Alconada Aramburú
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