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LEY 24317

KINESIOLOGÍA

Ejercicio profesional. Régimen

sanc. 4/5/1994; promul. 23/5/1994; publ. 30/5/1994

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL KINESIÓLOGO, KINESIÓLOGO FISIATRA, LICENCIADO KINESIÓLOGO FISIATRA, LICENCIADO EN KINESIOLOGÍA Y FISIOTERAPIA, FISIOTERAPEUTA, TERAPISTA FÍSICO

Tí­tulo I:
Del ejercicio profesional

Art. 1.- Ámbito de aplicación. El ejercicio de la kinesiologí­a y fisioterapia, en el ámbito de Capital Federal, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.

Art. 2.- Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrí­cula respectiva corresponde a la Secretarí­a de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 3.- A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional a las actividades en kinesiologí­a y fisioterapia que los kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiologí­a y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas fí­sicos realicen en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas, dentro de los lí­mites de su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos tí­tulos habilitantes.

Asimismo será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditorí­a sobre temas de su incumbencia. Así­ como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de í­ndole sanitaria y social y las de carácter jurí­dico-pericial.

Art. 4.- Desempeño de la actividad profesional. Los profesionales de la kinesiologí­a pueden ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas, habilitadas para tal fin por la autoridad sanitaria nacional.

En todos los casos pueden atender a personas sanas o enfermas, siendo estas últimas derivadas por profesionales médicos. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras tareas que se reglamenten.

Tí­tulo II:
De las condiciones para el ejercicio profesional

Art. 5.- Tí­tulos habilitantes. El ejercicio profesional de la kinesiologí­a sólo se autoriza a aquellas personas que posean:

a) Tí­tulo habilitante de kinesiólogo, kinesiólogo fisiatra, licenciado kinesiólogo fisiatra, licenciado en kinesiologí­a y fisioterapia, fisioterapeuta y terapista fí­sico otorgado por universidad nacional, provincial o privada habilitada por el Estado, conforme a la legislación o tí­tulo equivalente reconocido por las autoridades pertinentes;

b) Tí­tulo otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el paí­s por su equivalencia a los enunciados en el inc. a);

c) Tí­tulo otorgado por universidades extranjeras que, en virtud de tratados internacionales en vigencia, haya sido habilitado por universidad nacional.

También pueden ejercer la profesión:

d) Los extranjeros con tí­tulos equivalentes, que estuviesen en tránsito en el paí­s y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional es concedida por el perí­odo suficiente para el cumplimiento de tales fines.

e) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no habilita al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.

Art. 6.- Ejecución personal. El ejercicio profesional consiste únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la presente ley quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean éstos kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiologí­a y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas fí­sicos o no.

Asimismo queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan. Caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, serán denunciadas por transgresión al art. 208 del Código Penal .

Tí­tulo III:
Inhabilidades e incompatibilidades

Art. 7.- Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión de kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiologí­a, fisioterapeutas y terapistas fí­sicos:

a) Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos años;

b) Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación.

Art. 8.- Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo pueden ser establecidas por ley.

Tí­tulo IV:
Derechos y obligaciones

Art. 9.- Derechos. Los profesionales kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiologí­a y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas fí­sicos pueden:

a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que se reglamenten;

b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el paciente;

c) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantí­as que aseguren o faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el artí­culo siguiente.

Art. 10.- Obligaciones. Los profesionales kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiologí­a y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas fí­sicos están obligados a:

a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte;

b) Cumplir con las indicaciones formuladas por el médico, así­ como también solicitar su inmediata colaboración cuando surjan o interprete que amenacen surgir complicaciones que comprometan el estado de salud del paciente o la correcta evolución de la afección o enfermedad;

e) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalí­simo a que accedan en el ejercicio de su profesión;

d) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia;

e) Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal;

f) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.

Tí­tulo V:
De las prohibiciones

Art. 11.- Prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiologí­a y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas fí­sicos:

a) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia;

b) Realizar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción médica;

c) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las especí­ficamente autorizadas;

d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadí­sticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño;

e) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;

f) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;

g) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;

h) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar, que dé lugar a esos honorarios;

i) Tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan prótesis, órtesis y aparatos o equipos de utilización profesional.

j) Ejercer su profesión mientras padezcan enfermedad infectocontagiosa.

Tí­tulo VI:
Del registro y matriculación

Art. 12.- Para el ejercicio profesional se deberá inscribir previamente el tí­tulo universitario en la Secretarí­a de Salud y Acción Social o en la que en el futuro pudiera reemplazarla, la que autorizará el ejercicio otorgando la matrí­cula y extendido la correspondiente credencial.

Art. 13.- La matriculación de la Secretarí­a de Salud y Acción Social implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley. A este fin, la Secretarí­a de Salud y Acción Social queda facultada para crear la Inspección de Kinesiologí­a y proyectar un consejo profesional dando participación a profesionales de la kinesologí­a, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Tí­tulo VII:
Sanciones y procedimientos. Prescripción

Art. 14.- A los efectos de la aplicación de sanciones, la prescripción y el procedimiento administrativo, se aplicarán los tí­ts. VIII, IX y X, arts. 125 a 141 de la L 17132 y sus modificaciones.

Art. 15.- Comuní­quese, etc.

PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

 

NORMA CITADA: L 17132: ALJA -B-614.

 

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