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DECRETO 2293/1993
CONTABILIDAD PúBLICA
Montos. Actualización
del 8/11/1993; publ. 11/11/1993
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Modifícanse los límites establecidos en los arts. 56 incs. 1 y 3 ap. a) y 62 párr. 2 de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica:
Art. 56, inc. 1.– En licitación privada, cuando el valor estimado de la operación no exceda de pesos un millón ($ 1.000.000).
Art. 56, inc. 3, ap. a).– Cuando la operación no exceda de pesos cien mil ($ 100.000).
Art. 62, párr. 2.– Cuando el monto presunto de la contratación exceda de pesos cinco millones ($ 5.000.000) los anuncios pertinentes se harán por ocho (8) y con doce (12) de anticipación a la fecha de apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación y anticipación serán de dos (2) y cuatro (4) respectivamente.
Art. 2.– s autoridades jurisdiccionales dependientes del Poder Ejecutivo nacional mencionadas en el inc. 4 de la reglamentación del art. 52 de la Ley de Contabilidad, podrán delegar en los respectivos titulares de los organismos de administración de su dependencia y/o sus reemplazantes naturales, hasta un monto de pesos cincuenta mil ($ 50000) las facultades que dicho artículo les acuerda para aceptar donaciones sin cargo de bienes muebles.
Art. 3.– Modifícanse los límites establecidos en los incs. 34 ap. g), 37 ap. a), 73 párr. 6 y 148 ap. h), de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad en la forma que a continuación se indica:
Art. 61, inc. 34, ap. g).– Cuando el monto de la garantía no supere la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la razón social o actuaren con poderes suficientes.
Art. 61, inc. 37, ap. a).– Cuando el monto del contrato no supere la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).
Art. 61, inc. 73, párr. 6.– No se solicitará mejora de precios y se seguirá el procedimiento indicado en los párrs. 4 y 5 cuando el renglón empatado no exceda de pesos cinco mil ($ 5.000).
Art. 61, inc. 148, ap. h).– Régimen de sanciones y penalidades por infracciones menores que no den lugar a la rescisión, graduadas desde apercibimientos a multas hasta pesos cien mil ($ 100.000).
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
Normas citadas: DL 23354/56 (Ley de Contabilidad)1853–958–1–1207 – D 6900/93 –reglamentario del art. 61 de la Ley de Contabilidad–: LA 1963–Índice–105.
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