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DECRETO 4914/1973

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Equiparación de los estí­mulos por ventas en el mercado interno con los que goza la exportación de productos similares. Régimen

del 23/5/1973; publ. 14/6/1973

Visto el art. 3 , inc. d), de la ley 19904, y

Considerando:

Que la disposición citada establece un beneficio promocional consistente en la equiparación de los estí­mulos por ventas en el mercado interno con los que goza la exportación de productos similares, en los casos especiales que determina.

Que a través de esa franquicia se persigue la consolidación de la industria local adjudicataria de licitaciones internacionales del sector público y su defensa ante la competencia externa.

Por ello, y atento a lo propuesto por el Ministerio de Industria y Minerí­a,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La equiparación de los beneficios por ventas en el mercado interno con los estí­mulos otorgables a la exportación de los mismos productos prevista en el art. 3 , inc. d) de la ley 19904, se regirá por el presente decreto.

Art. 2.– Tendrán capacidad para gozar del beneficio aludido en el art. 1 las empresas locales, sin excepción, que resulten adjudicatarias, directa o como asociadas en las licitaciones internacionales autorizadas por el Poder Ejecutivo que realicen los organismos de la Administración Pública nacional centralizada o descentralizada, inclusive entes autárquicos y empresas del Estado o sociedades con participación estatal mayoritaria y/o empresas concesionarias de servicios públicos por cotizaciones efectuadas a partir de la fecha de promulgación de la ley 19904 , y en relación a los bienes amparados por dichas licitaciones o que sirven para su ejecución.

Para gozar de los beneficios aludidos, las empresas adjudicatarias no deberán estar comprendidas en las condiciones del art. 7 de la ley 19904. Los subcontratistas y proveedores deberán solicitar a las adjudicatarias o a sus asociadas la trascendencia total o parcial de los beneficios del presente decreto que les hubiere correspondido, a cuyo efecto las empresas citadas en segundo término podrán solicitar la entrega del monto total de los beneficios mediante certificados fraccionables y endosables de acuerdo con el art. 10 .

Art. 3.– El otorgamiento de los beneficios del presente decreto será procedente siempre que correspondan a licitaciones internacionales, y

1. Se cuente con financiación de agencias gubernamentales extranjeras o de organismos internacionales de crédito.

2. Que se hayan contratado estas financiaciones teniendo en cuenta que los estudios económicos de las obras o trabajos a financiar las considere de alta prioridad y que, como consecuencia de las mismas, se obtenga un correlativo incremento de la actividad general interna y una adecuada participación de la industria argentina.

Las empresas podrán optar en el acto de la oferta por los beneficios que otorga el presente régimen o por los que correspondan a su sector especí­fico en virtud de normas especiales vigentes a la fecha de aquel acto. Los beneficios y franquicias por los que hubiera optado la empresa serán mantenidos hasta el cumplimiento del contrato respectivo y no podrán ser disminuidos por legislaciones o normas sucesivas.

Art. 4.– Los estí­mulos similares a la exportación a que se hace referencia en el art. 3 , inc. d) de la ley 19904 son:

1. Exención de impuesto a las ventas para los bienes, con los consiguientes alcances:

a) Considerar como exenta la venta de los bienes, de su propia importación o elaboración;

b) Computar los créditos por impuesto que resulte de las compras de materias primas, productos semielaborados o elaborados gravados por el impuesto a las ventas destinados a formar parte integrante o constitutiva de los bienes, en las condiciones establecidas por el decreto 3696/1960, art. 2 , pto. 4;

c) Computar los créditos por impuestos derivados de la compra de los bienes que sean vendidos en el mismo estado de adquisición y que ya hubieran tributado dicho impuesto.

2. Deducción del 10% del valor de los bienes en el balance impositivo del impuesto a los réditos de la empresa adjudicataria, de conformidad con el art. 1 del decreto 9610/1967.

3. Goce del beneficio de los reembolsos establecidos para la exportación de productos manufacturados por la ley 19184 y el decreto 2364/1972 y complementarios y modificatorios que pudiera corresponder, como si los bienes hubieran sido exportados, considerándose a tal efecto la factura conformada por la entidad licitante como el respectivo conforme de permiso de embarque.

4. Goce del beneficio del “draw back” establecido por decreto 8051/1962 que pudiera corresponder, y en su caso, en forma adicional, del reintegro de gravámenes a la exportación de productos manufacturados que fuese de aplicación, de conformidad con la ley 19184 y el decreto 2864/1972 y complementarios y modificatorios, como alternativa excluyente del beneficio el pto. 3, a libre elección del interesado efectuada en forma previa, como si los bienes hubieran sido exportados considerándose a tal efecto la factura conformada por la entidad licitante como el respectivo conforme de permiso de embarque.

Art. 5.– A los fines del presente decreto, se entiende por:

a) “Licitación internacional” a aquella que, habiéndose difundido tanto en el ámbito nacional como en el extranjero, admite cotizaciones provenientes de empresas radicadas en el paí­s y en el exterior;

b) “Bienes”, a aquellos bienes e insumos, sin uso y de origen nacional, que se incorporen fí­sicamente a las obras licitadas, como consecuencia de una licitación internacional constituyan objeto de la misma.

Quedan excluidos de los beneficios del presente decreto los insumos, partes y componentes que no se incorporen directamente a los elementos licitados.

Art. 6.– El monto del reembolso o reintegro establecido en el art. 4 del presente decreto será determinado aplicando el porcentaje que corresponda sobre el precio neto facturado a la entidad licitante.

En los casos en que los bienes aludidos formen parte de obras o trabajos facturados por un precio global a la entidad licitante, el reintegro o reembolso se calculará en base al precio neto contado facturado a la empresa adjudicataria por sus asociadas, subcontratistas o proveedoras, según corresponda. Si se tratara de bienes de propia fabricación o de elaboración anterior a la obra misma, de la empresa adjudicataria o de sus obras asociadas, subcontratistas o proveedoras, el reintegro o reembolso se calculará sobre el precio de venta neto al contado que la empresa fabricante deberá discriminar dentro de su factura global. El monto del “draw back” será determinado aplicando la tipificación resuelta a las unidades facturadas a la entidad licitante.

Art. 7.– A los efectos de obtener el reembolso o reintegro y “draw back” contemplado en el presente decreto, las interesadas presentarán dentro de los 30 dí­as corridos de efectuada la respectiva facturación ante el Ministerio de Industria y Minerí­a:

a) Solicitud de emisión del certificado de reembolso o reintegro;

b) Solicitud de reintegro en concepto de “draw back”, en caso de corresponder;

c) Factura o facturas del bien o bienes vendidos, que dé origen al reembolso o reintegro y “draw back”, debidamente conformada por la entidad licitante, quien previo control o verificación de los importes asumirá la responsabilidad de su exactitud;

d) Determinación del importe del reembolso o reintegro conforme al modelo de liquidación cuyo facsí­mil obra como anexo 1 y forma parte integrante del presente decreto;

e) Determinación del importe del reintegro en concepto de “draw back”, utilizando a tal efecto el actual formulario mediante el cual se efectúa la liquidación del reintegro del “draw back” (decreto 8051/1962 ).

En la columna cantidad de unidades embarcadas se consignará la cantidad de unidades vendidas. En la eventualidad de modificar la Administración Nacional de Aduanas el citado formulario, se utilizará el que lo reemplace.

f) Certificación de la entidad licitante de que los bienes facturados corresponden a los adjudicados en una licitación internacional, encuadrada dentro de los términos del presente decreto, según facsí­mil que, formando parte integrante del mismo, obra como anexo 2.

Art. 8.– El Ministerio de Industria y Minerí­a diligenciará dicha documentación, imponiéndole numeración correlativa y conformando la liquidación de reembolso o reintegro y “draw back” o en su defecto, excluirá los bienes que considere no comprendidos en la franquicia, procediendo en estos casos a efectuar los beneficios con constancia de número. Asimismo, el citado Ministerio llevará un registro de los beneficios con constancia de número y fecha de cada solicitud y del monto reintegrado.

Art. 9.– El Ministerio de Industria y Minerí­a, una vez efectuado el contralor pertinente, remitirá la documentación aprobada al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a los efectos de la comunicación a los interesados y entrega de los certificados de reintegro o reembolso. Para el caso de “draw back” la documentación respectiva será remitida a la Administración Nacional de Aduanas, quien previa verificación de que la empresa no registra deudas procederá al pago correspondiente. A los efectos estadí­sticos discriminará dichos pagos de los correspondientes al régimen del decreto 8051/1962 .

Art. 10.– El importe mí­nimo a reembolsar o reintegrar será de $ 50, debiendo redondearse en menos las cantidades inferiores a $ 10. En la eventualidad de requerir los beneficiarios la entrega fraccionada del importe del certificado de reintegro, el mismo deberá ser efectuado mediante una solicitud conforme al modelo cuyo facsí­mil obra en el anexo 3 y forma parte integrante del presente decreto, dejándose establecido que las fracciones a emitir no podrán ser inferiores a $ 500.

Art. 11.– La Tesorerí­a General de la Nación remitirá diariamente a la Dirección General Impositiva y a la Administración Nacional de Aduanas un detalle de los certificados de reembolso o reintegro que emita, con indicación de la fecha, número de certificado, monto y beneficiario.

Art. 12.– La aplicación de los certificados de reembolso o reintegro ante la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas se hará en forma tal que al ser presentados para el pago de los distintos impuestos y gravámenes, no queden saldos pendientes en dichos certificados.

Art. 13.– Toda falsa declaración, manifestación u omisión tendiente a obtener el beneficio reglamentado por el presente decreto, hará pasible a los infractores de la sanción prevista en el inc. d) del art. 16 de la ley 19904, según el procedimiento establecido en el penúltimo párrafo de ese artí­culo. Lo dispuesto precedentemente procederá, sin perjuicio de la aplicación de las normas penales, impositivas y/o aduaneras correspondientes.

Art. 14.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Parellada – Wehbe

Anexo I

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE REEMBOLSO O REINTEGRO
DECRETO 4914

Posición:

Factura Nº:

Fecha:

Descripción de los productos:

Precio cotizado: $

% Reemb.:

Importe reembolso:

Exclusiones:

El importe total a reembolsar asciende a $ …

Lugar y fecha: …

Anexo II

NOMBRE DEL ENTE

Certificamos que los materiales a los que se refieren las facturas nº…. de la firma… están destinadas a… aprobado por… y corresponden a la licitación internacional Nº … abierta por esta empresa.

Se extiende el presente certificado a pedido de la firma para ser presentado, a los efectos del decreto …

Ante … (Nombre del ente), sellos y firmas: …

Anexo III

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE REEMBOLSO O REINTEGRO
DECRETO 4914

FRACCIONAMIENTO DE CERTIFICADO

Anexo a la solicitud Nº…

Beneficiario: …

Domicilio: …

El importe de $ … ($ …) de reembolso o reintegro determinado en la solicitud Nº … deberá ser fraccionado en los siguientes valores:

Cantidad de certificados:

Importe de cada certificado: $

Importe parcial: $

Total: $ …

Lugar y fecha: … Firma del beneficiario: …

 

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