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DECRETO 383/1991 (*)

PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Juicios contra el Estado y entes del sector público. Suspensión de los juicios. Régimen

del 07/03/1991; publ. 12/03/1991

(*) El art. 2 del decreto 1532/1991 establece: “Prorrógase lo dispuesto en el decreto 34/1991 y sus complementarios 53/1991 , 383/1991 y 1216/1991 respecto de los procedimientos judiciales y administrativos allí­ contemplados, hasta el 23 de agosto de 1991”.

Visto los decretos 34/1991 , 53/1991 y lo dictaminado por la Procuración del Tesoro de la Nación, y

Considerando:

Que el párr. 2 del art. 4 del decreto 53/1991 exceptuó de la suspensión de la tramitación de los juicios, dispuesta por el art. 1 del decreto 34/1991, a aquellos en los cuales la Procuración del Tesoro de la Nación o la Sindicatura General de Empresas Públicas dictaminaren que no tienen objeciones que formular.

Que en juicios de los arriba mencionados se han dictado providencias confiriendo vistas de expedientes judiciales destinadas a la aplicación de aquel precepto, fijando términos exiguos para el cumplimiento de las investigaciones pertinentes, bajo apercibimiento de continuarse los trámites.

Que es responsabilidad primera de los Magistrados intervinientes en los procesos judiciales el debido control del procedimiento, en los términos del art. 34 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y la denuncia de los eventuales ilí­citos que pudieran llegar a su conocimiento, conforme lo establece el art. 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Que de no advertir -«prima facie»- los magistrados intervinientes en los procesos judiciales suspendidos por aplicación del art. 1 del decreto 34/1991, la presencia de irregularidades manifiestas en la defensa ejercida por los apoderados o letrados defensores de la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada y de los demás entes mencionados en dicha norma, cabe exceptuar la suspensión dispuesta. Ello sin perjuicio de que la Procuración del Tesoro de la Nación o la Sindicatura General de Empresas Públicas puedan oponerse fundadamente a la prosecución de los procedimientos, sobre la base de investigaciones que se encuentren abiertas.

Que es preciso aclarar que el plazo establecido en el decreto 34/1991 , de ciento veinte (120) dí­as, debe ser computado en dí­as hábiles, dada la naturaleza de los procedimientos judiciales y administrativos a los que está dirigido.

Que la atribución del ejercicio de las facultades de control de los juicios en los que fuera parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires corresponde sea encomendada a la Procuración General de aquella municipalidad.

Que el enunciado de estos hechos obliga al uso de remedios extraordinarios.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así­, Joaquí­n V. González ha dicho en su «Manual de la Constitución Argentina», página 538, edición 1951, que «puede el Poder Ejecutivo nacional, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley» (Conf. en el mismo sentido Bielsa, Rafael, Derecho administrativo, 1954, t.1, p. 309). También la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación le ha dado acogida (Fallos 11:405, 23:257).

Por ello, en ejercicio de las atribuciones del art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional.

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Modifí­case el art. 4 del decreto 53/1991, que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 4.– La suspensión dispuesta por el art. 1 del decreto 34/1991, comprende a todos los procedimientos judiciales, incluso los relativos a ejecución de sentencias, laudos arbitrales y acuerdos transaccionales o conciliatorios, aun los concernientes a los juicios mencionados en el art. 54 de la ley 23696.

La suspensión de los trámites de los juicios, hasta la etapa de la ejecución de las sentencias, laudos arbitrales y acuerdos transaccionales o conciliatorios, podrá ser eximida por los magistrados intervinientes en dichos juicios, cuando no adviertan «prima facie» irregularidades manifiestas en la defensa ejercida por los apoderados o letrados patrocinantes de la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, y de los demás entes mencionados en el art. 1 del decreto 34/1991.

La Procuración del Tesoro de la Nación o la Sindicatura General de Empresas Públicas, según corresponda, podrán requerir el mantenimiento o la reinstauración de la suspensión dispuesta, cuando así­ lo hicieren necesario investigaciones abiertas. También quedan exceptuados los acuerdos transaccionales o conciliatorios, celebrados o a celebrarse con la previa intervención y dictamen favorable de la Comisión Asesora de Transacciones, de conformidad con el régimen aprobado por el decreto 1105/1989 y su modificatorio 1757/1990 .

Art. 2.– El plazo de ciento veinte (120) dí­as establecido en el decreto 34/1991 deberá computarse en dí­as hábiles administrativos o judiciales.

Art. 3.– Las facultades acordadas en el decreto 53/1991 y en el presente a la Procuración del Tesoro de la Nación, deberán ser ejercidas por la Procuración General de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en las causas en que dicha comuna fuere parte.

Art. 4.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Menem – Salonia

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