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DECRETO 531/2000 (*)

CINEMATOGRAFÍA

Pelí­culas nacionales de largometraje. Liquidación del subsidio. Modificación

del 04/07/2000; publ. 06/07/2000

(*) Dejado sin efecto por decreto 989/2004, art.9 .

Visto la ley 17741 y sus modifs., 20170 , 21505 y 24377 , y el decreto 815 del 14 de junio de 1995, y

Considerando:

Que el Instituto del Subsidio responde al principio de ayuda a la recuperación de los costos de producción.

Que el art. 33 , inc. a) de la ley 17741, texto según art. 1 , pto. 15, de la ley 24377, establece que la liquidación del subsidio debe facilitar la recuperación del costo de una pelí­cula nacional de presupuesto medio, el que debe ser establecido anualmente por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

Que el art. 35 de la ley 17741, texto según art. 6 de la ley 20170, dispone que la suma máxima a otorgar en concepto de subsidio resultará de la aplicación del í­ndice que fije el Poder Ejecutivo Nacional sobre cada uno de los costos de producción que el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales reconozca a las pelí­culas.

Que resulta menester mantener dicha polí­tica de subsidios destinados al fomento del cine nacional, conciliando tal interés primordial con la realidad financiera actual del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

Que ello crea la necesidad de establecer un régimen transitorio que permita superar la crisis aludida que afecta a la institución y, por ende, a una equitativa distribución del Fondo de Fomento Cinematográfico creado por el art. 24 de la ley 17741, sustituido por el art. 1 , pto. 11, de la ley 24377.

Que el establecer sumas fijas contribuye a ampliar el espectro de beneficiarios.

Que todo lo expuesto responde a la naturaleza del subsidio y a una mejor asignación de los recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico que administra el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyense los arts. 2 y 3 del decreto 815 del 14 de junio de 1995, por los siguientes:

Art. 2.- El subsidio a las pelí­culas nacionales de largometraje se liquidará sobre el producto bruto de boleterí­a, conforme se establece a continuación:

a) Pelí­culas sin interés especial: setenta por ciento (70%) de la recaudación mencionada, hasta alcanzar la suma máxima que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artí­culo siguiente.

b) Pelí­culas de interés especial: ciento por ciento (100%) de la recaudación mencionada, hasta alcanzar a cubrir el costo de una pelí­cula nacional de presupuesto medio, conforme al fijado por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Cubierta dicha cifra, el porcentaje será del setenta por ciento (70%) hasta alcanzar el monto máximo que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artí­culo siguiente.

Art. 3.- La suma a otorgar en concepto de subsidio no podrá ser superior al costo de una pelí­cula nacional de presupuesto medio, fijado por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales en un millón doscientos cincuenta mil pesos ($.1.250.000). En las pelí­culas clasificadas como de interés especial, el monto máximo a otorgar en concepto de subsidio se incrementará en doscientos cincuenta mil pesos ($. 250.000) sobre el monto fijado precedentemente.

Para alcanzar dichas sumas máximas, se computarán aquellos subsidios que se perciban en razón de la exhibición de las pelí­culas por otros medios, conforme la normativa que dicte al efecto el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

Dicho cómputo se aplicará igualmente para alcanzar los porcentajes establecidos en el art. 2 del presente decreto y el subsidio estipulado en el párrafo siguiente.

Si el costo definitivo que reconociera el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a la pelí­cula que se subsidia, fuere inferior a los montos fijados en el párr. 1 del presente artí­culo, según sea la clasificación asignada, el subsidio a otorgar será equivalente al monto reconocido por dicho Instituto.

Art. 2.– (*) Las modificaciones dispuestas por el presente decreto tendrán una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletí­n Oficial. Cumplido ese lapso, retomarán vigencia las normas que se modifican a través del presente.

(*) Por prórrogas ver decretos 770/2001 , 1203/2002 y 594/2003 .

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

De la Rúa – Terragno – Machinea

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