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DECRETO 531/2000 (*)
CINEMATOGRAFÍA
Películas nacionales de largometraje. Liquidación del subsidio. Modificación
del 04/07/2000; publ. 06/07/2000
(*) Dejado sin efecto por decreto 989/2004, art.9 .
Visto la ley 17741 y sus modifs., 20170 , 21505 y 24377 , y el decreto 815 del 14 de junio de 1995, y
Considerando:
Que el Instituto del Subsidio responde al principio de ayuda a la recuperación de los costos de producción.
Que el art. 33 , inc. a) de la ley 17741, texto según art. 1 , pto. 15, de la ley 24377, establece que la liquidación del subsidio debe facilitar la recuperación del costo de una película nacional de presupuesto medio, el que debe ser establecido anualmente por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
Que el art. 35 de la ley 17741, texto según art. 6 de la ley 20170, dispone que la suma máxima a otorgar en concepto de subsidio resultará de la aplicación del índice que fije el Poder Ejecutivo Nacional sobre cada uno de los costos de producción que el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales reconozca a las películas.
Que resulta menester mantener dicha política de subsidios destinados al fomento del cine nacional, conciliando tal interés primordial con la realidad financiera actual del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
Que ello crea la necesidad de establecer un régimen transitorio que permita superar la crisis aludida que afecta a la institución y, por ende, a una equitativa distribución del Fondo de Fomento Cinematográfico creado por el art. 24 de la ley 17741, sustituido por el art. 1 , pto. 11, de la ley 24377.
Que el establecer sumas fijas contribuye a ampliar el espectro de beneficiarios.
Que todo lo expuesto responde a la naturaleza del subsidio y a una mejor asignación de los recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico que administra el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyense los arts. 2 y 3 del decreto 815 del 14 de junio de 1995, por los siguientes:
Art. 2.- El subsidio a las películas nacionales de largometraje se liquidará sobre el producto bruto de boletería, conforme se establece a continuación:
a) Películas sin interés especial: setenta por ciento (70%) de la recaudación mencionada, hasta alcanzar la suma máxima que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente.
b) Películas de interés especial: ciento por ciento (100%) de la recaudación mencionada, hasta alcanzar a cubrir el costo de una película nacional de presupuesto medio, conforme al fijado por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Cubierta dicha cifra, el porcentaje será del setenta por ciento (70%) hasta alcanzar el monto máximo que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 3.- La suma a otorgar en concepto de subsidio no podrá ser superior al costo de una película nacional de presupuesto medio, fijado por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales en un millón doscientos cincuenta mil pesos ($.1.250.000). En las películas clasificadas como de interés especial, el monto máximo a otorgar en concepto de subsidio se incrementará en doscientos cincuenta mil pesos ($. 250.000) sobre el monto fijado precedentemente.
Para alcanzar dichas sumas máximas, se computarán aquellos subsidios que se perciban en razón de la exhibición de las películas por otros medios, conforme la normativa que dicte al efecto el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
Dicho cómputo se aplicará igualmente para alcanzar los porcentajes establecidos en el art. 2 del presente decreto y el subsidio estipulado en el párrafo siguiente.
Si el costo definitivo que reconociera el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a la película que se subsidia, fuere inferior a los montos fijados en el párr. 1 del presente artículo, según sea la clasificación asignada, el subsidio a otorgar será equivalente al monto reconocido por dicho Instituto.
Art. 2.– (*) Las modificaciones dispuestas por el presente decreto tendrán una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Cumplido ese lapso, retomarán vigencia las normas que se modifican a través del presente.
(*) Por prórrogas ver decretos 770/2001 , 1203/2002 y 594/2003 .
Art. 3.– Comuníquese, etc.
De la Rúa – Terragno – Machinea
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