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DECRETO 938/1993

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Bono de Crédito Fiscal. Empresas promovidas. Régimen. Reglamentación

del 06/05/1993; publ. 11/05/1993

Visto la ley 23658 y el decreto 2054 del 10 de noviembre de 1992, y

Considerando:

Que se hace necesario reglamentar el último párrafo del art. 14 de la ley 23658.

Que la facultad que posee la Dirección General Impositiva para establecer un régimen especial de ingreso del impuesto para los proveedores de empresas promovidas debe encuadrarse en las caracterí­sticas propias del Bono de Crédito Fiscal creado por la ley 23658 no reintegrables, intransferibles, utilizables sólo por las empresas promovidas para el pago de obligaciones tributarias respecto de las cuales se hubiera calculado el Costo Fiscal Teórico.

Que siendo dichos bonos utilizables sólo para el pago de obligaciones tributarias respecto de las cuales se hubiera calculado el costo fiscal teórico, tratándose del impuesto al valor agregado -compras- no puede ser otro que el correspondiente a los bienes mencionados en el acto administrativo particular, facturado exclusivamente por los productores de materias primas o semielaboradas.

Que en el régimen especial de ingresos vigente al momento de sancionarse la ley 23658 los proveedores de empresas promovidas facturaban y discriminaban el gravamen, pero tení­an liberación del débito fiscal, lo que implicaba una disminución de este último, en el porcentaje de liberación que correspondiera, consistente en exponer como un menor débito en la determinación del impuesto al valor agregado de dichos proveedores.

Que al permitir su utilización para el pago del I.V.A. en nombre del proveedor se está cumpliendo con su afectación contra obligaciones tributarias sobre las cuales se hubiera calculado el Costo Fiscal Teórico, tal como es el I.V.A. Compras.

Que admitir que ese pago se compute en manos del proveedor contra su propio impuesto al valor agregado o contra otros impuestos, estarí­a desnaturalizando la limitación de destino expuesta precedentemente.

Que, en consecuencia, el pago efectuado por la empresa promovida, en manos del proveedor, no debe generar saldos a favor -ni técnicos ni de libre disponibilidad- sino que deberí­a ser neutro respecto de éste.

Que en tal sentido se hace necesario reglamentar los aspectos arriba planteados a fin de evitar que el Bono de Crédito Fiscal pierda sus caracterí­sticas esenciales.

Que asimismo se hace necesario explicitar en forma indubitable y definitiva que el beneficio del impuesto al valor agregado recaí­do sobre las compras de materias primas o semielaboradas procede únicamente cuando dichas compras son efectuadas a los productores nacionales.

Que este criterio se encuentra respaldado no sólo por una correcta interpretación de las normas legales aplicables sino también por una abundante jurisprudencia administrativa de pací­fica aceptación cuya permanencia en el tiempo convalida la solidez de sus fundamentos.

Que por otro lado resulta aconsejable que la Dirección General Impositiva, además de considerar las reformulaciones de los costos fiscales teóricos efectuadas por los titulares de empresas promovidas en el marco de las disposiciones de la M.E. y O. y S.P. resolución 1434/1992 , se avoque a la resolución de los casos contemplados en la misma.

Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas en el art. 86 , inc. 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Están incluidos en el último párrafo del art. 14 de la ley 23658 sólo aquellos proveedores de empresas promovidas, en tanto sean productores nacionales de materias primas o semielaboradas, por los bienes sobre los que se hubiera otorgado el tratamiento preferencial, en la medida que dicho tratamiento se encuentre contemplado en el respectivo acto administrativo y sometidos a los mismos requisitos y condiciones establecidos en este último y demás normas pertinentes.

Art. 2.– A los efectos del párrafo mencionado en el art. 1 se entenderá como «…régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado, similar a los vigentes…» a aquel que al momento del dictado de la ley tení­an los proveedores mencionados en dicho artí­culo por sus ventas a empresas promocionadas, consistente en la liberación del débito fiscal, en la medida promovida.

Art. 3.– Sin perjuicio de lo expuesto en el artí­culo anterior, en la determinación del impuesto al valor agregado se computará el total del débito fiscal facturado, siendo imputable el monto de los Bonos de Crédito Fiscal asignado únicamente contra el monto del débito fiscal liberado.

Art. 4.– La Dirección General Impositiva resolverá las presentaciones por las que se efectuaron reformulaciones de los costos fiscales teóricos de acuerdo con los conceptos contenidos en las disposiciones del M.E. y O. y S.P. resolución 1434/1992 y, de corresponder, rectificará los montos acreditados en la cuenta corriente computarizada respectiva.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Menem – Cavallo

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 23658: -A-10 – D 2054/92: 19-C-3542 – M.E. y O. y S.P. res. 1434/92: 19-C-3733.

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