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DECRETO 189/2001
NAVEGACIÓN
Normas de seguridad. Propietarios de botes de remo. Sanciones
del 15/02/2001; publ. 20/02/2001
Visto el expte. T15672c.b99 del registro de la Prefectura Naval Argentina, lo propuesto por el Ministro del Interior, y
Considerando:
Que el art. 1 del decreto 465/1979 del 26 de febrero de 1979, aprobó el “Reglamento de botes de remo” y su art. 2 dispuso la incorporación del mencionado régimen como cap. 13 del tít. 4 del “Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre”.
Que el aludido cap. 13 dispone que sus normas se aplican “a todas las embarcaciones menores, sean éstas inflables, plásticas, de madera u otro material o elemento, impulsadas con uno o más remos como único medio de propulsión, destinadas a la navegación particular o deportiva”.
Que, además, en dicho capítulo se establecen normas para la construcción de esos botes, la inscripción de los mismos, su equipamiento, la certificación de idoneidad de sus tripulantes y normas relativas a la seguridad de la navegación.
Que lo dispuesto en el aludido reglamento, no ha sido de aplicación en la práctica desde el año 1984 por lo que resulta conveniente proceder a la derogación del decreto 465/1979 , que aprobó el “Reglamento de botes de remo” y dispuso su incorporación como cap. 13 del tít. 4 del “Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre”, facultando, en su lugar, a la Prefectura Naval Argentina para dictar las normas a fin de regular lo relativo a la seguridad de la navegación y la vida humana en las aguas donde se usen los citados botes.
Que ha tomado intervención la Asesoría Jurídica de la Prefectura Naval Argentina y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas en el art. 99 , incs. 1) y 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Facúltase a la Prefectura Naval Argentina a dictar las normas sobre la seguridad de la navegación y de la vida humana en las aguas, que deberán cumplir los propietarios de los botes de remo, no dedicados al servicio de transporte de pasajeros.
Art. 2.– Los propietarios de los botes de remo que infrinjan las normas que, en concordancia a las facultades otorgadas en el artículo precedente, dicte la Prefectura Naval Argentina serán sancionados con las multas estipuladas en el art. 301.9901 del “Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre” según corresponda.
Art. 3.– Derógase el decreto 465/1979 del 26 de febrero de 1979 que aprobó el “Reglamento de botes de remo” incorporado al “Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre”.
De La Rúa – Colombo – Storani
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – D 465/1979: -A-213.
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