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DECRETO 191/1982
NAVEGACIÓN
Reglamento de los servicios de practicaje y pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la República Argentina
del 22/7/1982; publ. 28/7/1982
Visto lo informado por el Comando en Jefe de la Armada y lo propuesto por el ministro de Defensa, y
Considerando:
Que por decreto 5207/1971 , fue aprobado el Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la República Argentina.
Que la experiencia recogida durante su aplicación ha demostrado la necesidad de ajustar las disposiciones contenidas en el referido Cuerpo Normativo.
Que el Comando en Jefe de la Armada designó una comisión para estudiar la reestructuración de los servicios de practicaje y pilotaje.
Que de los estudios realizados en las áreas orgánica, administrativa y operativa, se desprendió la necesidad de modificar el texto del citado reglamento.
Que por decreto 476 , de fecha 17 de marzo de 1981, fueron derogados los arts. 32 ; 33 ; 34 ; 35 ; 36 ; 37 ; 38 ; 39 ; 40 ; 41 ; 42 ; 49 ; 50 y 53 del mencionado reglamento, imponiéndose la necesidad de efectuar un nuevo ordenamiento.
Que la ampliación de las exenciones para el uso de práctico obliga a modificar el Reglamento de formación y capacitación del personal embarcado de la Marina Mercante (Re.Fo.Ca.P.E.M.M.), en lo que respecta al calado de los buques que deben llevar baqueano.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase el Reglamento de los servicios de practicaje y pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la República Argentina, que forma parte integrante del presente decreto, en reemplazo del texto aprobado por decreto 5207 del 19 de noviembre de 1971.
Art. 2.– Sustitúyase el texto de los arts. 742 y 743 del Reglamento de formación y capacitación del personal embarcado de la Marina Mercante (Re.Fo.Ca.P.E.M.M.), por el que se expresa a continuación:
Art. 742.– Baqueano:
a) Consejero de ruta y maniobra en buques de menos de veinte (20) pies de calado y menos de ciento veinte (120) metros de eslora, dentro de su respectiva zona de baquía.
b) Consejero de ruta y maniobra en convoyes de cualquier longitud total dentro de su zona de baquía.
c) Consejero de ruta y maniobra en buques de cualquier calado y eslora, fuera de las zonas de practicaje, dentro de su respectiva zona de baquía.
Art. 743.– Certificado de conocimiento de zona:
Pilotaje del buque o convoy de cualquier longitud donde ocupe empleo de capitán, patrón, primer oficial fluvial, segundo oficial fluvial o segundo patrón dentro de la zona que abarque su certificado, excepto en buques de más de veinte (20) pies de calado o más de ciento veinte (120) metros de eslora en zonas de practicaje.
Art. 3.– El reglamento que se menciona en el art. 1 será puesto en vigencia a partir de los cuarenta y cinco (45) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la Nación, juntamente con los valores tarifarios correspondientes.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Bignone – Martínez Vivot
Anexo
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LOS RÍOS, PUERTOS, PASOS Y CANALES DE LA REPúBLICA ARGENTINA
CAPÍTULO I:
DE LA PRESTACIÓN DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE
NATURALEZA DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE
Art. 101.– El practicaje y el pilotaje son lasPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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