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DECRETO 941/1973
VIVIENDA
Fondo Nacional de la Vivienda. Consejo Asesor Permanente. Modificación
del 30/8/1973; publ. 6/9/1973
Visto lo dispuesto por el decreto ley 19929 y su decreto reglamentario 7680/1972 , y
Considerando:
Que es necesario introducir diversas modificaciones a la integración del Consejo Asesor Permanente del Fondo Nacional de la Vivienda, adecuándolo a la realidad económico-social.
Que consecuentemente, es imprescindible dar mayor agilidad al funcionamiento del Fondo Nacional de la Vivienda en sus aspectos operativos, especialmente en lo relativo a la cláusula de reajuste que debe concordar con las circunstancias imperantes y la política que se adopte en materia de vivienda.
Por ello,
El presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:
Art. 1.– Sustitúyense los textos de los arts. 6 y 7 del decreto 7680/1972, por los que se transcriben a continuación:
Art. 6.–
Los préstamos que se otorguen por el régimen del decreto ley 19929 , estarán sujetos a las condiciones que establezca el Ministerio de Bienestar Social, Subsecretaría de Vivienda.
Se aplicará a todos los préstamos la cláusula de reajuste que se encuentre vigente, en el Banco Hipotecario Nacional, en la oportunidad de su otorgamiento.
Art. 7.– El Consejo Asesor Permanente del Fondo Nacional de la Vivienda estará compuesto por el subsecretario de Vivienda, quien se desempeñará como presidente, un representante de la Confederación General del Trabajo, un representante del Banco Hipotecario Nacional, un representante que será propuesto por la Confederación General Económica y actuará como secretario un funcionario designado por el Ministerio de Bienestar Social. Los miembros que representan al sector gremial y empresario serán designados por el Ministerio de Bienestar Social a propuesta de las entidades respectivas. Los miembros del Consejo Asesor Permanente, recibirán por su gestión, una suma mensual en concepto de gastos de representación, que determinará el Ministerio de Bienestar Social, con imputación a los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda.
Art. 2.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Bienestar Social.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Lastiri – López Rega
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