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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, atribuyendo responsabilidad a la accionada por haber emprendido el cruce de una importante ruta cuando el semáforo no habilitaba su marcha.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en la sala de Acuerdos, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Dres. Ramón Domingo Posca, José Nicolás Taraborrelli y Héctor Roberto Pérez Catella para dictar pronunciamiento en los autos caratulados «ROCHA, ARIEL GREGORIO C/ PASCUZZO, DIEGO GUILLERMO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. 21647/2011-Causa nº 5626/1) ACUMULANTE de «PASCUZZO, DIEGO GUILLERMO C/ ROCHA, ARIEL GREGORIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte N°24165/2014) habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: POSCA -PÉREZ CATELLA- TARABORRELLI-, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Corresponde declarar desierto el recurso de apelación articulado por el señor Diego Guillermo Pascuzzo y la citada en garantía «Caja de Seguros S. A.»?
2º) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
I. Los antecedentes del caso en los autos caratulados: «Rocha, Ariel Gregorio c/ Pascuzzo, Diego Guillermo y Otro/a s/ Daños y Perjuicios» acumulante al expediente «Pascuzzo, Diego Guillermo c/ Rocha, Ariel Gregorio y Otros s/ Daños y Perjuicios».
I.1 La sentencia apelada
La señora juez de grado, a fs. 491/513 vta. del expediente caratulado: «Rocha, Ariel Gregorio c/ Pascuzzo, Diego Guilermo y otro/a s/ Daños y Perjuicios» (Causa N° 5626/1) acumulante del expediente caratulado: «Pascuzzo, Diego Guillermo c/ Rocha, Ariel Gregorio y Otros s/ Daños y Perjuicios», dicta sentencia con el alcance siguiente: 1) Rechaza la demanda interpuesta por el señor Diego Guillermo Pascuzzo contra el señor Ariel Gregorio Rocha, con imposición de costas al allí actor. 2) Hace lugar a la demanda promovida por el señor Ariel Gregorio Rocha contra el señor Diego Guillermo Pascuzzo y en consecuencia resuelve: a) Condenar al señor Diego Guillermo Pascuzzo a abonar al señor Ariel Gregorio Rocha, la suma de $ 827.200, en el plazo indicado, con más los intereses establecidos en el punto XIII. Hace extensiva la condena impuesta a la empresa aseguradora «Caja de Seguros S. A.» en los términos del contrato de seguro. Difiere las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
A fs. 524 se radican las actuaciones por ante esta Sala Primera. A fs. 525 se llama a expresar agravios a la Dra. Ana Clara Femenia, letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía. A fs. 529 se provee la presentación electrónica de 29/10/18 a las 11:15:42 p.m. y se da a la Dra. Ana Clara Femenia, letrada apoderada de la parte demandada y de la citada en garantía por presentada en legal tiempo y forma la expresión de agravios. Se corre el respectivo traslado. A fs. 533 se da al Sr. Ariel Gregorio Rocha por decaído el derecho dejado de usar. Se da a la Dra. Claudia Noemí Ferreira, letrada apoderada de «Seguros Bernardino Rivadavia», por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido a fs. 529, pto.II. Se llaman «Autos para Sentencia». A fs. 534 se practica por Secretaria el sorteo para el orden de estudio y votación de la presente causa.
I.2 Los agravios expresados por el demandado y la citada en garantía. Primer agravio. Errónea atribución de la responsabilidad.
Sostiene que la señora juez de grado valoró parcialmente y en beneficio del actor las constancias de la IPP 05-00-010309-, valorando algunos testimonios sobre otros.
Sostiene el apelante: «El primer dato que surge de las constancias de causa penal, es que tan sólo dos días después del hecho, declararon en sede represiva los testigos Carlos Cristaldo Portillo (a fs. 23) y Eduardo Germán Marcon (a fs. 24), quienes también hicieron lo propio en esta instancia civil a fs. 162/63 y 164 siendo sus declaraciones coincidentes con las brindadas espontáneamente a pedido de la policía tan sólo dos días después de ocurrido el hecho.»
«Estos dos testigos acreditan con sus dichos, que presenciaron el hecho ventilado en autos y que el automotor Peugeot 307 blanco (asegurado en Caja de Seguros S.A.), cruzó en la emergencia con luz del semáforo en verde que le habilitaba legalmente y de hecho el paso. En igual sentido declararon también los testigos presenciales Sres. Rodrigo Pérez Velazco (fs. 147/48) y María Alejandra Carnovale (fs. 170). Todos ellos son coincidentes en sostener que vieron como el Sr. Pascuzzo, cruzó la bocacalle con semáforo en verde para ello.»
Relativiza la contradicción que indica la señora juez de grado respecto a las declaraciones del señor Pascuzzo ante el instructor: «Ahora bien, la sentenciante considera como hecho fundamental que el demandado Pascuzzo, comete una contradicción (aclaro según el propio criterio de la sentenciante, no de la suscripta) al decir espontáneamente ante el instructor que al llegar a la encrucijada (lugar de locación de este hecho), «…el semáforo existente en el lugar se encontraba en verde por lo que sigue la marcha …». Afirma que la señora juez de grado sostiene que esta afirmación se contradice con la versión dada por esta parte al incoar su acción en los autos conexos o bien con la dada por esta parte al contestar demanda y citación en garantía. Sin embargo esta afirmación es infundada. El sentido común debería haberle indicado a la Sra. Juez, que una mera discrepancia en la palabra empleada para narrar lo acontecido por la parte, dada espontáneamente o bien ya más elaboradamente al iniciar la demanda, no debería torcer el curso de las cosas. Es decir, ¿cómo puede válidamente decir S.S. que el haber el demandado comentado en el contexto que lo hizo (recién accidentado, con lo que eso implica, estado de nerviosismo, incertidumbre, malestar físico y anímico) simplemente que como vio el semáforo en verde continuó su marcha, «confesó» su responsabilidad en el evento?»
Afirma: «Esta afirmación sostenida por la sentenciante es falaz y el análisis desarrollado para llegar a ella, peca de liviano y nuevamente arbitrario.» Dice que el señor Pascuzzo no asumió responsabilidades en el hecho controvertido.
Sostiene: «Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta parte que S.S. haya sido tan estricta en el análisis de este mero comentario del demandado instantes posteriores a haber sufrido un accidente, y no hay tenido ni siquiera en cuenta que el propio actor a fs. 12/13, no ya espontáneamente sino varias horas después en la comisaría (21 horas, tal como surge del acta), haya declarado que CORRIO al demandado Pascuzzo porque le dio la impresión que se daba a la fuga. Se resalta además, que se encuentra acreditado que el actor es de profesión ABOGADO, motivo por el cual corría a ese momento con alguna «ventaja» por así llamarlo, respecto del hoy demandado, que sólo participó del acta de instrucción, seguramente sin entender bien qué hecho procesal o probatorio estaba ocurriendo, y que no fue luego nunca más citado a ampliar su declaración tal como SI LO HIZO EL HOY ACCIONANTE de autos.» (Textual).
«Dice que subrayado es de la suscripta, para resaltar el párrafo completo que torna parcial y arbitraria la sentencia atacada, habiendo transcripto únicamente S.S. las partes que «descontextualizadas» mejoran palmariamente la situación del actor).»
«Como ya se mencionó, NO EXISTE CONSTANCIA ALGUNA de este párrafo de la declaración expresa brindada en forma de ampliación en sede penal, por parte del Sr. Rocha. Es más S.S. «cortó» justamente el párrafo en el que el actor reconocía este hecho fundamental, acreditado por su propia declaración, que torna nulas TODAS LAS DECLARACIONES brindadas tanto en dicha sede, como en la presente, de todos los testigos supuestamente presenciales (afirmando esta parte que en definitiva no lo serían), toda vez que TODOS declararon haberse acercado al automotor Chevrolet Corsa gris y haber visto en su interior al demandante que permaneció por un rato dentro de dicho rodado, para luego salir del mismo ayudado por un policía y haberse sentado en la vereda. A continuación se transcriben textuales las frases, que en tal sentido han dicho todos los testigos propuestos por la parte actora, cuyos testimonios por esta y otras contradicciones, solicita esta parte no sean tenidos en cuenta en esta instancia de Alzada:»
Reseña las declaraciones de los testigos Analía Eliana Astorga (fs. 210 de esta causa) Sergio Rosendo Rodríguez (fs. 214/15 y sede penal a fs. 94) Héctor Alejandro Leguizamón (sólo en sede civil a fs. 211/13)
Sostiene que los testigos que ratifican la versión dada por el Sr. Pascuzzo, declararon tan sólo dos días después del hecho. «Siendo que resulta verosímil que estuvieran en el lugar del hecho al momento de ocurrido (chofer de colectivo que denuncia número de interno fácilmente verificable su presencia a la hora y en el lugar del hecho -fs. 23 IPP y fs. 161/63 causa Pascuzzo c Rocha- y Sr. Marcón, que también describe el hecho espontáneamente y conforme ocurrió). No ha sido considerado por S.S. que dichas declaraciones lo fueron de manera espontánea. Que el demandado Sr. Pascuzzo, a quien beneficiarían porque ratifican los hechos tal y como los relata, NADA tuvo que ver en la producción de esta prueba. Y que muy por el contrario los testigos que con sus similares y escuetas declaraciones en sede policial (ni siquiera ante el Fiscal de la causa), declaran conforme pedido del Sr. Rocha unos 7 meses después del hecho, TODOS EL MISMO DIA, sin encontrarse acreditado en sede penal la manera en que tomaron conocimiento de las citaciones y el porqué de su comparencia. Lo mismo ocurrió en sede civil por parte de quienes declararon también allí. Todos se presentaron sin estar notificados (se desprende de las cédulas con resultado negativo diligenciadas tanto en los autos PASCUZZO C ROCHA, como en esta causa), confirmando que lo hicieron a pedido verbal y expreso del actor, lo que puede haber condicionado su declaración, más aún teniendo en cuenta una vez más que el mismo es abogado (ha actuado incluso en audiencias de estos mismos testigos, como abogado en causa propia).»
Dice que «Resulta llamativo que luego de 6 meses el actor hay denunciado testigos en causa penal, siendo que tan sólo tres horas después del hecho se aproximó a ampliar su espontánea declaración en el lugar del hecho. Y que la única testigo allí por él denunciada (Sra. Iglesias), recién fuera a declarar el mismo día que los otros testigos, sin que el accionante se ocupara al menos de producir esa declaración lo antes posible a fin de evitar perder su testimonio.»
Sostiene que los testigos se domicilian lejos del lugar del hecho. «Ninguno justifica de manera alguna su presencia un día domingo a las 18 horas en el lugar de ocurrido el hecho. Dos son vecinos de la Ciudad de Merlo y otros dos viven en Ciudad Evita. Otro detalle que se suma a la cantidad de falencias e inconsistencias que tienen las declaraciones brindadas en autos.»
Afirma que los testigos propuestos por el señor Rocha han incurrido en contradicciones. «Ello así, y dada la enorme cantidad de contradicciones e incongruencias cometidas por todos los testigos que depusieron en autos, todos losPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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