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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se revoca la sentencia apelada, y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, distribuyendo la responsabilidad por el hecho dañoso en un 70% a los demandados, y en un 30% en cabeza del peatón que resultó víctima del embestimiento.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza, doctor Luis Armando Rodríguez y su Presidente, doctor Héctor Roberto Pérez Catella (Arg. art. 36 Ley 5827), para dictar sentencia en los autos caratulados «ERES LUCIO HUMBERTO Y OTRO/A C/ D U V I S SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella; dejándose constancia que el doctor Vitale no forma parte del presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia por motivos de salud; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo:
I. Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de fojas 790, contra la sentencia definitiva de fojas 775/86 en lo substancial que decide.
Asimismo, por los recursos contra los honorarios en ella regulados, a saber : a) Por el Perito Médico Hermida a fojas 792, b) la del Representante de la Demandada y la Citada en Garantía de fojas 808 (escrito aclarado a fojas 812), c) por el Perito Ingeniero Mecánico Gastrell a fojas 816.
Por la sentencia en crisis, el Anterior Magistrado decidió desestimar la demanda instaurada por los señores Lucio Humberto Eres y Elena Vaca, contra Miguel Alfredo Figun, DUVI S.A. y la citada en garantía en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 «Metropol Sociedad de Seguros Mutuos» e impuso las costas en el orden causado conforme lo establecido en el considerando IV.
Para así decidir, en responsabilidad que estudió de consuno con la norma del Código Civil vigente a la época de los hechos, y basándose en las probanzas que fue citando, en lo medular indicó «…debo ahora si entonces dedicarme al análisis de las circunstancias acontecidas en el hecho dañoso ventilado por las partes en sus escritos postulatorios y a intentar develar en los presentes la mecánica desplegada por la víctima Sr. Gustavo Ramón Eres y por el ómnibus de transporte público de pasajeros propiedad de la demandada. (…) Ahora bien, sentado ello, no puede soslayarse en este estadio del decisorio, que la controversia suscitada estriba en determinar de las probanzas arrimadas a los presentes sobre lo probablemente sucedido en torno a la contingencia desplegada por el rodado demandado que llevara al desenlace en el que resultó victima el señor Eres a efectos de poder desentrañarse de su producido la causalidad adecuada del hecho ventilado en concordancia con el resultado dañoso, o bien, si en el caso opera el supuesto de eximente de responsabilidad -total o parcial- previsto por el citado artículo 1113 segunda parte del Digesto Civil -Ley 340- pretendido, en razón del obrar reprochado por los accionados a la víctima en la trayectoria del rodado (arts. 901 y cctes, 1113 CC; 7 CCC).(…) Así las cosas, del conjunto probatorio exhaustivamente examinado, puede extraerse -sin temor a yerro- una firme hipótesis ceñida de diversos indicios presuntivos sobre la ocurrencia del hecho en estudio que considero cargada de un voluminoso grado de convicción que respalda el resultado que tiende alcanzarse. Es decir, del relato precitado en los párrafos que anteceden proveniente del testigo Quinteros, el cual considero tocante en cuanto a que ha venido a echar una suerte de manto de claridad necesario a la situación fáctica de autos en pugna por las partes, respecto a que si bien ha declarado en primer lugar acerca que el cruce por las arterias en cuestión que ha emprendido junto con el Sr Eres con luz de semáforo que los habilitaba, sería luego modificada tal situación en la declaración volcada ante el Fiscal o bien aclaratoria de la anterior, al indicarse que llegando al medio de la Ruta N° 21 (boulevard) la luz del semáforo cambio a verde para el tránsito y que sólo él y mediante «ayuda de la víctima Eres», fue quien lograría solamente culminar el cruce. Coadyuvado a ello, he menester señalar que tal lógica no guarda estrecha relación con lo sostenido por la perito vial en la causa penal y con las imágenes fotográficas que se desprenden del lugar y hora en que ocurriera el desafortunado hecho, donde se cotejo el transito vehicular «en movimiento al momento del accidente», reforzando de tal suerte para el juzgador la convicción de lo ocurrido (v. fs, arts. 375, 384, 394, 474 y cctes CPCC).En efecto, merced de los elementos analizados, que han sido valorado junto con la totalidad de los producidos en el sub lite con la impronta de la sana crítica (Cfr. art. 384 CPCC), en virtud de la objetividad que solo denotó el testimonio brindado en sede penal por la testigo presencial Sra Aguayo, apontocado con los restantes medios probatorios examinados, forzoso me resulta arribar a la conclusión, que en el caso de marras el nexo de causalidad adecuado en el devenir ordinario del suceso ventilado se ha visto fracturado por el obrar negligente o bien la participación activa desplegada en el accidente por la víctima Ramón Gustavo Eres como factor determinante a través de haber quedado determinado que aquel junto al Sr Quinteros habrían emprendido el cruce semáforizado de la arteria Ruta n°21 intersección Av Cristiania de la localidad de Ciudad Evita, Partido de La Matanza con luz verde habilitante para el transito vehicular, como así que luego de haber arribado al boulevard divisorio, y pese haber notado la presencia del ómnibus de transporte que se aproximaba, se lanzaron a intentar culminar el arriesgado cruce, ocasionando con tal conducta el desenlace de índole fatídico en el que resultó victima el Sr Eres (Cf. arts. 375, 384, 394, 474 y cctes CPCC; 900 y sgtes; 1113 CC ley 340, 7 CCC) (…)En suma, merced de lo iterado y ha cómo se ha desplegado la mecánica del siniestro ya develada en autos, considero que resultaría arbitrario exigirle a la parte demandada, de quien advierto no se ha evidenciado con elementos de pruebas contundentes en el sub examine que haya infringido normas de tránsito y de seguridad vial vigentes al momento del hecho, por lo cual haya tenido el deber de asumir la previsibilidad del acontecer dañoso, máxime cuando se cotejo que tenía habilitadoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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