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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Ley 16986
Se confirma la resolución de la juez de primera instancia que no hizo lugar a la demanda de amparo.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad anónima A. A. contra la resolución de la juez de primera instancia que no hizo lugar a su demanda de amparo.
Y CONSIDERANDO:
Que la acción de amparo constituye una vía excepcional que procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares que en forma actual o inminente lesione, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.
Que la ley 16.986 dispone que la acción de amparo no será admisible cuando existan vías legales hábiles para obtener la reparación del agravio (artículo 2° inciso «a») y el texto constitucional vigente admite la acción únicamente cuando no existan otros medios judiciales más idóneos (artículo 43 de la Constitución Nacional).
Que la ley 11.683 (t.o.-Dec. 821/98) contempla recursos que permiten revisar la imposición de sanciones llegando hasta la instancia judicial (conf. artículos 77 y 78).
Que, en el caso, el amparo fue deducido con posterioridad que se notificara al accionante los días en que la clausura impuesta iba a efectivizarse, cuando ya había quedado firme dicha sanción por no haber interpuesto en término el recurso de apelación para ante el juez en lo penal económico.
Que la acción de amparo no se encuentra prevista para suplir la inactividad del afectado durante el lapso en el que se desperdició la oportunidad de atacar el acto u omisión de que se trate, por los medios ordinarios que por la ley se ponen a disposición de aquél (conf. C.S.J.N., Fallos, 248:455, cit. por Néstor Pedro Sagí¼es, en «Derecho Procesal Constitucional-Acción de Amparo», T.3, Astrea, 1991, pág. 183).
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Repetto y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLE
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
020740E
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