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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Requisitos. Admisibilidad. Interpretación amplia. Decreto reglamentario. Poder Ejecutivo. Límites
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores a los fines de nulificar el artículo 1 del decreto 282/2014 del Poder Ejecutivo del GCBA, habida cuenta de que, mediante el citado reglamento, el órgano administrador excedió sus facultades al establecer una limitación sin fundamento legal, apartándose ilegítimamente del núcleo esencial establecido en la ley 4806 para proteger las calles adoquinadas, en su carácter de integrantes del patrimonio cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ciudad de Buenos Aires, 29 de diciembre de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. – Mediante el escrito de fojas 1/4 se presentaron los señores Ricardo Luis CúNEO, Ernesto PELLIZA, Gonzalo Toyos MARTÍNEZ de IBARRETA, Marcelo Alejandro CHARLON, María de los Ángeles SUÁREZ y Leonardo Gabriel FARÍAS -en su carácter de habitantes e integrantes de las Juntas Comunales-, e interpusieron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declarara la nulidad absoluta del Decreto N° 282/14, reglamentario de la Ley N°4806 de adoquinado granítico en la Ciudad de Buenos Aires (en adelante el «Reglamento»).
Destacaron que el Reglamento colisionaba con los artículos 1º, 102, 103, 127, 128 y 130 de la Constitución local; 1º de la Ley N°65; 1º, 2º, 4º, 8º, 9º, 10, 26 y 32 de la Ley N°1777; 4º (inciso «d») de la Ley N°3233; y 1º y 2º de la Ley N°4806.
Relataron que con fecha 28 de noviembre de 2013 la Legislatura de esta Ciudad sancionó la Ley N° 4806, que declaró integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la categoría «Espacios Públicos» -en los términos del Art. 4º inc. c) de la Ley 1227- a «las calles construidas con adoquinado granítico, que se integren en el Catálogo Definitivo previsto en la presente Ley».
Añadieron que, a su vez, el artículo 2° de la norma disponía -a los efectos de la conformación del Catálogo Definitivo-, que las Juntas Comunales elaborarían un inventario provisorio de las calles construidas con adoquinado granítico dentro de su territorio, teniendo en cuenta su ubicación y siempre que integraran: (i) Distritos APH y de Arquitectura Especial (AE); (ii) Sitios o Lugar Histórico, Áreas o Espacios Públicos (Ley 1277 Art. 4º inc. a, c y e); (iii) Distritos de Urbanización Parque (UP); (iv) Otras vías terciarias. El Catálogo Definitivo, a su vez, sería elaborado por la Comisión de Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires (art. 3º).
Sin embargo, afirmaron que el Reglamento desnaturalizaba el texto expreso de la norma, a partir de dos disposiciones que se traducían en un exceso reglamentario. En efecto, primero sostuvieron que el artículo 1º del mencionado decreto contenía una definición de las «piezas graníticas» que imponía una ilegítima limitación a la protección acordada por la ley respecto de todas aquellas aceras que tuvieran una superficie pavimentada mayor al 40% del total de la calzada.
En segundo lugar, hicieron hincapié en que el Reglamento desnaturalizaba las funciones y facultades de las Juntas Comunales, ya que -según estableció la Ley N° 4806- eran estas últimas las que debían efectuar el relevamiento y listado provisorio de las calles a ser protegidas. En cambio, entendieron que el Reglamento desplazaba las facultades comunales, al poner en cabeza de la Comisión de Preservación del Patrimonio Histórico la elaboración de un listado preliminar, sobre el cual las Juntas Comunales debían expedirse en un plazo perentorio de 20 días.
Este último aspecto constituía, según afirmaron los actores, un agravio diferenciado que afectaba sus competencias como comuneros, condición que invocaron en su presentación inicial.
Fundaron en derecho su petición al señalar que el art. 84 de la Constitución Local prohibía a la Legislatura delegar sus atribuciones, mientras que el art. 103 -del mismo cuerpo normativo- impedía al Poder Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo.
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