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Se modifica la resolución que fijó la cuota de alimentos provisorios en la suma de $ 3.600 mensuales con efecto retroactivo al momento de la interposición de la demanda.
Buenos Aires, 12 de junio de 2017.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 52 -fundado a fs. 59/60-, cuyo traslado fuera contestado por el alimentante a fs. 64/65, contra la resolución que en copia obra a fs. 50/51, en la cual la Sra. Juez de primera instancia fijara la cuota de alimentos provisorios en la suma de $ 3.600 mensuales, con efecto retroactivo al momento de la interposición de la demanda.-
A su turno, si bien la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia hizo lo propio a fs. 67, el Ministerio Público Tutelar de Alzada sostuvo que, teniendo en cuenta que los alimentados han alcanzado la mayoría de edad, ya no resulta parte en estas actuaciones (cfr. fs. 74).-
II.- Cabe señalar que, teniendo en cuenta que el proceso de aumento de cuota alimentaria es un proceso de conocimiento pleno sumamente abreviado, el pedido de alimentos provisorios debe tener un trámite más rápido, pues quien lo solicita alega una urgencia tal que ni siquiera puede esperar el dictado de esa sentencia. De ahí que, por la urgencia y naturaleza del derecho que se resguarda, tal petición -al igual que las medidas cautelares comunes- puede ser acogida, acreditada su verosimilitud (esta Sala, R. 544.526, del 11/12/09; íd., R. 542.506, del 14/11/09, esta Cámara, Sala D, «L. de G. S. A. c/ G., G. A.», del 12/6/98, LL 1999-C, 174).-
A su vez, la verosimilitud del derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, equivale, aunque no a una incontestable realidad, al menos a la probabilidad de su existencia, de donde se sigue que el peticionario deberá agregar los elementos idóneos para hacer urgir en el ánimo del tribunal la necesaria convicción sobre dicha apariencia de certeza o credibilidad (esta Sala, R. 544.526, del 11/12/09; íd., R. 542.506, del 14/11/09).-
En la especie, con los elementos aportados a este expediente y en el proceso principal que en este acto se tiene a la vista (Expte. N° 94.024/2013), y teniendo en cuenta que el fin de los alimentos provisorios apunta a solventar las urgencias indispensables de los alimentados, se advierte que resulta adecuada la fijación de una cuota en el decisorio recurrido.-
En efecto, surge de autos que, hasta la promoción de esta causa, el alimentante abonaba la suma de $ 700 mensuales con motivo del acuerdo que celebraran el 27 de marzo de 2006 los padres de M. F., L. C. y V. M., quienes en la actualidad los trillizos tienen 19 años de edad, en el marco de las actuaciones seguidas entre las mismas partes sobre divorcio (Expte. N° 80.407/2006).-
Ahora bien, la actora promueve aumento de aquella cuota enunciando los gastos mensuales erogados por la manutención de los hijos de ambos y estima su reclamo en $ 12.000 (cfr. fs. 113 de las actuaciones principales).-
Sin perjuicio de destacar que tal pretensión habrá de ser objeto del pronunciamiento definitivo, considera este Tribunal que tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora se encuentran acreditados en virtud del lapso transcurrido desde que se fijara la anterior cuota (11 años). Es decir, lo decidido en la instancia de grado tiene como norte evitar que el paso del tiempo desnaturalice el carácter asistencial que ostenta el instituto bajo estudio.-
Asimismo, debe advertirse que la mayor edad de los hijos de las partes y el aumento de costo de la vida desde que se pactara la cuota hace once años atrás torna procedente elevar provisionalmente la suma en efectivo que se encuentra a cargo del alimentante.-
En esta inteligencia, a criterio de este Tribunal, la resolución en crisis se encuentra debidamente fundada y se configuran en la especie los extremos de excepción que tornan procedente la fijación de una cuota provisoria.-
Ahora bien, en lo referente a su cuantía, esta Sala estima prudente elevar la misma a la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) la que deberá abonar el emplazado, modificándose en tal sentido la resolución apelada.-
III.- Respecto del planteo referido a la retroactividad de la cuota establecida, esta Sala reiteradamente sostenía que el artículo 644 del Código Procesal, aplicable en la especie, no había sido expresamente modificado. Ello así, la cuota fijada debía ser retroactiva a la fecha de interposición de la demanda de alimentos formulada por la actora, y no de la mediación (conf. esta Sala, R. 350.381 del 9-10-02, R.438.452 del 13- 12-05, R.448.890 del 21-3-06, id. R.459.ll9 del 17-8-06, entre muchos otros).-
Sin embargo, y aún cuando el trámite de mediación no constituye técnicamente una demanda, no debe soslayarse que sí se instituye como un recaudo ineludible para su admisibilidad. Ello en razón de que la ley 24.573 establece compulsivamente el trámite prejudicial que es menester cumplir para dar curso a la acción en sede judicial, y aún cuando no se hubiera modificado -como se dijo- el artículo 644, de rito, razones de equidad y justicia, nos conducen a rever el temperamento supra señalado, ya que de lo contrario el beneficiario vería postergado su derecho durante la mediación, contrariando la esencia misma de la prestación alimentaria.-
En consecuencia, y conforme numerosa jurisprudencia de esta Cámara, la cuota fijada debe regir desde el momento en que se inició el proceso de mediación (esta Cámara, Sala F, “Kent c/Beyres s/alimentos” R.293.902 del 7/6/2000; íd., Sala C, R.254.358 del 10/12/98; íd., íd. R.285.513 del 9/3/2000; íd., Sala L, “C., M.C c/C., A” del 27/11/97; íd., Sala H, R.235.162, del 6/3/98; íd., íd., R.241.886 del 4/6/98; íd., Sala B, R.254.343 del 19/10/98; íd.Sala G, R.237.788 del 25/2/98; íd., Sala D, “H., P.N. c/S.E.T. s/alimentos” del 11/5/2001″; íd., Sala J, “S., M.I. c/B., A.M.s/alimentos” del 28/12/99).-
Empero, este criterio habrá de operar en tanto y en cuanto la mediación resulte la antesala inmediata del reclamo judicial. Tal es el caso de autos, en que el 13 de octubre de 2013 se realizó la audiencia de mediación (vid. fs. 2 de las actuaciones principales), y el 12 de noviembre de 2013 se promovió la acción (vid. fs. 33 vta. de las actuaciones principales). Por tal razón, ésta es la oportunidad a partir de la cual se considera la notificación del primer pedido de fijación de cuota (art. art. 650 del Código Procesal y art. 548 del Código Civil y Comercial de la Nación).-
Por ende, corresponde admitir el planteo formulado en este aspecto por la apelante.-
IV.- Las costas de Alzada se imponen al demandado por resultar vencido y atento la pacífica doctrina judicial que consagra la regla según la cual en materia de alimentos -haciendo mérito de la naturaleza y fines del deber que se reclama- deben ser soportadas por el alimentante; lo contrario importaría tanto como desvirtuar la especial esencia de la prestación, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (conf. CNCiv., esta Sala, r. 106.802 del 30-4-92, id. r. 205.742 del 30-11-98 y citas; íd. R.591.569 del 14-2-12).-
En función de lo expuesto, y oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: Modificar lo decidido a fs. 88/89, fijando la cuota de alimentos provisorios a favor de M. F. I., L. C. I. y V. M. I. en la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000), la que deberá computarse desde la fecha de la mediación. Con costas a cargo del alimentante.-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
033081E
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