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JURISPRUDENCIAAlimentos. Hijo menor. Incidente de aumento. Alimentos provisorios
Se confirma la resolución que fijó los alimentos provisorios a abonar por el padre y el abuelo de un menor, en el marco de un incidente por aumento de cuota alimentaria, pues si bien no corresponde, en principio, su fijación, ello es así excepto que la prestación vigente resulte prima facie insuficiente para afrontar los gastos del alimentado.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDOS:
I.- Vienen estos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes y la señora Defensora de Menores e Incapaces contra la resolución de fs. 9 (en copia) que fijó los alimentos provisorios en la suma de $4.500 que deberán ser abonados por el progenitor y el abuelo ($3.500 y $1.000 respectivamente).
II.- En autos el incremento provisional solicitado se basa en la insuficiencia de la pensión oportunamente fijada el 23 de diciembre de 2015, también con carácter provisorio, en virtud del aumento del costo de vida desde esa fecha.
Desde que se iniciaron las actuaciones principales se dispusieron tres aumentos provisorios de la cuota alimentaria – 11 de marzo de 2015, 23 de diciembre de 2015 y el 30 de junio del corriente que es motivo de análisis en el presente-. Ahora bien, cuando se sustancia un incidente de aumento de cuota, no corresponde en principio la fijación de alimentos provisorios, excepto que la prestación vigente resulte «prima facie» insuficiente para afrontar los gastos del alimentado, pues la fijación provisoria tiende a cubrir sus necesidades imprescindibles, hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la cuota definitiva (conf. Herrera, Marisa en Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», TIII, pág 429).
III.- Si bien en autos se otorgaron tres aumentos provisorios, no puede perderse de vista que el niño asiste al Jardín del Pasaje, lugar en el que además almuerza, que reside junto a su madre en un inmueble alquilado que insume los gastos corrientes de cualquier vivienda familiar y que ésta se hace cargo de los gastos de la medicina prepaga, cuyos costos fueron denunciados a fs. 19 por la progenitora, sumado a todo ello el expediente principal aún se encuentra en la etapa probatoria restando el cumplimiento de los medios de prueba mencionados a fs. 1202 de esas actuaciones, que se tienen a la vista. Si además se tiene presente que a medida que los niños crecen, sus necesidades se incrementan, fácil es concluir en el acierto de la decisión adoptada en la anterior instancia.
Aunque por el momento, no se encuentra definitivamente determinado el caudal económico y la consiguiente capacidad contributiva actual del padre y del abuelo, no debe pasar inadvertido que el progenitor debe contribuir – y por el momento el abuelo también-en la parte que le corresponde cubrir las ya señaladas necesidades inmediatas e imprescindibles que no se encuentran únicamente constituidas por las erogaciones relativas a educación y salud sino también a la alimentación, vivienda y esparcimiento del niño. En virtud de ello, los argumentos de los demandados no pueden merecer favorable acogida.
Lo mismo sucede con la apelación de la actora y la Sra. Defensora ante esta instancia por cuanto encontrándose en la especie cubiertas las mínimas necesidades impostergables no hallándose justificada la falta de medios que dispone el art. 544 del CCiv. y Com., se concluye que la pensión alimentaria establecida aparece «prima facie» suficiente para satisfacer una cuota provisoria.
De allí, en el estrecho marco de valoración que consiente esta decisión – teniendo en cuenta el incremento aproximado en el costo de vida así como la edad del beneficiario (3 años de edad)- la Sala estima que la cuota provisional de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500) establecida en el pronunciamiento apelado resulta un prudente arbitrio del «a quo» y debe ser mantenida, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda establecer en la oportunidad procesal pertinente.
Asimismo, se señala que la fijación de esta cuota de carácter provisoria, no implica como sostuvieron los codemandados, un adelantamiento de la sentencia que en definitiva recaiga en el proceso, ya que su único objeto es hacer frente a las necesidades alimentarias básicas, como ya se dijo.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público de Cámara, SE RESUELVE: 1.-). Confirmar la resolución de fs. 9 (en copia). 2.-) Con costas de alzada en el orden causado en virtud del vencimiento recíproco operado. 3.-) Regístrese; notifíquese a las partes por Secretaría al domicilio electrónico (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN) y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su público despacho. Fecho, cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
Carlos Alfredo Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
M., M. A. c/C., R. A. s/alimentos – Cám. Civ. Com. y Lab. Venado Tuerto – 04/02/2016
011407E
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