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JURISPRUDENCIAJuicio de alimentos. Alimentos provisorios a favor de la ex cónyuge. Art. 544 del Código Civil y Comercial. Litisexpensas
En el marco de un juicio de alimentos, se confirma la resolución que fijó un importe en concepto de litisexpensas.
Buenos Aires, 13 de junio de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte demandada a fs. 15/16, contra la resolución de fs. 13/14.
II.- En su memorial, el recurrente se agravió de que -en síntesis-: a) se haya fijado un importe en concepto de litisexpensas, cuando dicha facultad por parte del magistrado fue derogada por el Código Civil y Comercial de la Nación; y b) no resulta procedente prorrogar los alimentos provisorios a favor de la ex cónyuge, cuando la demanda sólo fue promovida respecto de sus hijos.
III.- Sobre el primer planteo formulado, es clara su improcedencia en los términos del art. 544 del nuevo código. Esta última disposición establece, en forma expresa, que «(…) el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito». De allí que, si durante el transcurso del proceso surge la necesidad de afrontar erogaciones significativas, el juez se encuentra facultado para fijar un monto para atender a las litisexpensas (Herrera, Marisa, comentario al art. 544 del CCC, en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. III, p. 429; Molina de Juan, Mariel, comentario al art. 544 del CCC, en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 258).
De allí que los agravios vertidos al respecto no tendrán favorable acogida.
IV.- Tampoco correrá mejor suerte el restante planteo formulado por el recurrente. Es que, como ya lo ha dicho la Sra. Magistrada de primera instancia, la prórroga de los alimentos provisorios decidida en estas actuaciones se vincula con los hijos menores de edad.
En mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida. Sin costas, atento a no haber mediado controversia.
Notifíquese al Ministerio Público Tutelar de Cámara en su despacho, y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
018477E
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