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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Cirugía cardiovascular
En el marco de un amparo de salud se declara abstracto el tratamiento del recurso interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar a la petición cautelar formulada ordenando a OSDE arbitrar los medios necesarios para proveer al actor la cirugía cardiovascular solicitada.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2019.-
AUTOS y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por la demandada a fs. 66/76vta. y fs. 88/89, contra las resoluciones de fs. 53/54 y fs. 82, respectivamente; y
I.- Que el señor juez hizo lugar a la petición cautelar formulada al promover esta acción -escrito que actualmente obra a fs. 41/52-, ordenando a OSDE (Organización de Servicios Empresarios S.A.) arbitrar los medios necesarios para proveer al actor la cirugía cardiovascular de reemplazo valvular aórtico por cateterismo -TAVI- en el Instituto Fleni.
Esa decisión motivó el recurso de la demandada. Destacó ante todo su carácter innovativo, enfatizando la coincidencia entre el objeto de la acción y el de la medida precautoria. Adujo que el fallo carece de fundamentación suficiente, afirmando en tal sentido que la genérica referencia a las constancias del proceso y la cita de la indicación médica que ordena el tratamiento no bastan para satisfacer esa exigencia, omitiendo analizar sumariamente la existencia de una obligación a brindar la cobertura requerida y la configuración del peligro en la demora. Controvirtió que en el caso se encuentre satisfecho ese requisito y lo mismo dijo con relación a la verosimilitud del derecho invocado. Por otra parte, en cuanto a la denuncia por incumplimiento, aclaró que procedió a autorizar la cirugía y que solicito a la parte actora que se presente a la oficina correspondiente a fin de coordinar la fecha de la intervención.
El traslado de esos agravios fue replicado en los términos que surgen de la presentación obrante a fs. 91/96.
De acuerdo a lo que surge de la presentación obrante a fs. 103, la empresa de medicina manifestó haber dado cumplimiento con la medida dispuesta en la causa. A fin de acreditar sus dichos, acompañó la documentación obrante a fs. 100/102. Asimismo, conferido el pertinente traslado, el actor afirmó que la cirugía había sido realizada con éxito el 26 de septiembre de 2018.
II.- En función de ello, cabe recordar que al momento de resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento los jueces deben considerar las circunstancias existentes. Ese principio tiene sustento legal en el art. 163, inc. 6°, del Código Procesal, y si bien se encuentra previsto para las sentencias definitivas, no existen razones que justifiquen limitarlo a esos pronunciamientos, pues resulta apropiado que en cualquier otra clase de resolución judicial sean tenidos en cuenta aquellos hechos sobrevinientes que tengan aptitud para proyectar influencia en el resultado de las cuestiones debatidas, aunque sean posteriores a la interposición de los recursos (confr. C.S.J.N., doctrina de Fallos: 325:2869 y 327:5332; esta Sala, causas 5664/14 del 22.5.15 y 7869/16 del 13.7.17, entre otras).
Sobre esta base, el cumplimiento de la medida precautoria torna inoficioso el tratamiento de la apelación deducida, sin perjuicio de lo que se pudiera decidir en la sentencia definitiva acerca de la procedencia sustancial de la acción.
Por consiguiente, SE RESUELVE: declarar abstracto el tratamiento del recurso interpuesto por OSDE contra lo decidido a fs. 53/54, difiriendo el pronunciamiento sobre las costas para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
El Dr. Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: RICARDO V. GUARINONI – EDUARDO DANIEL GOTTARDI,
036733E
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