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JURISPRUDENCIAAmparo colectivo. Responsabilidad del Estado. Aborto no punible. Procedimiento. Derecho a la salud. Salud sexual. Derecho a la autonomía personal
Se rechaza la acción de amparo colectivo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 17 del anexo de la resolución 1251/2012 del Ministerio de Salud, reglamentario del procedimiento profesional, frente a un aborto no punible en CABA, y el decreto 504/2012 que vetó la ley 4318 de la Ciudad, al entenderse que la acción de amparo no resultó una vía idónea para realizar el planteo de inconstitucionalidad; tampoco había caso o controversia judicial y, por ello, las partes carecían de legitimación activa, y hubo una indeterminación de grupo social afectado y falta de acreditación de prácticas discriminatorias. Asimismo, se desechó el control de constitucionalidad sobre el decreto de veto por resultar ajeno al ámbito del poder judicial. Por otro lado, el voto minoritario de la Dra. Ruiz expresó, en contraposición, que requerir una damnificada concreta implica desconocer el carácter preventivo de la acción de amparo y exigir, en consecuencia, la producción de un daño para poder recurrir a la Justicia priva de efectos legales el ejercicio inmediato de una tutela judicial y desatiende, por ello, la obligación que recae sobre el Estado de garantizar la disponibilidad de tales procedimientos judiciales efectivos e inmediatos.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. María Rachid, en su carácter de legisladora de la Ciudad, y Andrés Gil Domínguez, como habitante de la Ciudad, interpusieron amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 17 del anexo de la resolución nº 1251/2012 del Ministerio de Salud por lesionar los arts. 18 y 75 inc. 12 y 22 CN, art. 10 CCABA y la interpretación establecida por la CSJN en el caso «F.A.L. s/ medida autosatisfactiva» (fs. 1/11 vuelta).
En su presentación reseñaron los argumentos expuestos por la CSJN en el caso antes mencionado. La interpretación integró la fundamentación de la acción para demandar la inconstitucionalidad de la resolución en cuestión. Dijeron que «el Alto Tribunal establece de forma expresa las condiciones de aplicación efectiva del art. 86 (2) CP: 1) solamente se exige la actuación de un solo profesional de la salud, puesto que requerir la intervención de más profesionales, constituiría un impedimento de acceso incompatible con los derechos en juego respecto de la no punibilidad y del pleno ejercicio de los derechos de la mujer que el legislador estableció; 2) no se admite ninguna clase de solicitud de consultas y obtención de dictámenes por cuanto conspiran indebidamente contra los derechos de quien ha sido víctima de una violación…; 3) la insistencia de los médicos intervinientes en desarrollar conductas o prácticas obstructivas, es considerada una barrera al acceso a los servicios de salud…; 4) el estado como garante de la administración de la salud pública, es el que tiene la obligación -siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible- de poner a disposición de la mujer…; 5) las autoridades nacionales y provinciales deben implementar y hacer operativos,…, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas de acceso a los servicios médicos» (fs. 6 y vuelta). A su vez, señalaron que los alcances de la interpretación de la CSJN revisten la misma supremacía que la CN y de conformidad con el art. 31 CN, las constituciones provinciales se subordinan a la CN y a los tratados internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, más la interpretación realizada por la CSJN y los órganos de aplicación e interpretación de tales instrumento.
Finalmente, para sustento de la inconstitucionalidad, demarcaron como puntos básicos contrarios a la interpretación del supremo tribunal de los alcances dados al art. 86 (2) CP, los siguientes:
i) la intervención del equipo interdisciplinario previsto por el art. 2 y concordantes del anexo de la resolución nº 1251/2012 es una instancia de previo pronunciamiento que conculca la interpretación constitucional y convencional de acuerdo al fallo citado porque no se cumple con la máxima de abstención de imponer obstáculos médicos, burocráticos o judiciales para acceder a la intervención. También implica un acto de violencia institucional en los términos de la ley n° 26485;
ii) el requerimiento a que la Dirección del Hospital confirme el diagnóstico y la procedencia de la práctica constituye una carga desproporcionada porque somete a la opinión de varios profesionales de la salud la autorización para realizar el aborto no punible;
iii) las prácticas de solicitud de consultas conspiran contra lo señalado por la CSJN en que sólo se ha dispuesto la declaración jurada de la mujer prestada ante el/la profesional de la salud;
iv) Las previsiones contempladas en la resolución para la práctica de aborto no punible en el caso de NNyA y personas con discapacidad resulta violatorio de la norma vigente porque no se respetan las garantías mínimas de capacidad progresiva y la regla de la capacidad fijada en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional; y
v) la permisión de la objeción de la conciencia en la resolución, es obstaculizadora del ejercicio contemplado en la norma vigente y compromete el acceso a la salud.
En el escrito de demanda, la parte actora solicitó una tutela cautelar dirigida a no innovar y suspender la aplicación de la resolución nº 1251/2012 del MS.
2. Al tomar vista, el Ministerio Público Tutelar se presentó como co-actor y amplió el objeto del amparo. Así solicitó que se ordene al GCBA a garantizar el derecho a la salud integral de NNyA y mujeres con padecimiento en su salud mental, a remover los obstáculos que en la práctica impidan el aborto no punible y elaborar una regulación más detallada de las condiciones para el ejercicio de la objeción de conciencia (fs. 31/56 vuelta).
3. Luego, la parte actora amplió el objeto de la demanda dirigido contra el decreto nº 504/2012 mediante el cual el Jefe de Gobierno de la Ciudad vetó en su totalidad la ley nº 4318. Asimismo, solicitó una segunda medida cautelar innovativa (fs. 69/79). En esta nueva exigencia, la actora consideró que el decreto nº 504/2012 adolece de invalidez formal y sustancial. Para el primer supuesto, producto de la falta de fundamentos del veto; sólo se argumentó respecto de cuatro artículos de la ley nº 4318 y omitió el resto de los artículos a pesar de que el veto fue total. En el caso de la invalidez sustancial, la accionante explicóPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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