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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Menor discapacitado. Clases de natación. Obras sociales. Rechazo de la demanda. Ley 23.660
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo interpuesta en representación de un menor discapacitado contra la obra social demandada, a los fines de que cubra el 100% del canon mensual de natación para la rehabilitación del niño, al concluirse que no se había probado la necesidad y/o urgencia en realizar la práctica. Tampoco de la ley 23660 surgía prevista la natación como servicio de rehabilitación que integraba las prestaciones básicas que debían brindar a las personas con discapacidad los entes obligados a hacerlo, incluso teniendo presente el carácter enunciativo de los distintos servicios específicos detallados en la ley.
Resistencia, 21 de febrero de 2019.-
Sentencia Nº 33 .-
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «R., R. S. POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR T. J. R. C/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRESTAMOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (IN.S.S.SE.P.) S/ACCION DE AMPARO», Expte. Nº 13183/16-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6 de esta ciudad, y;
CONSIDERANDO:
I. Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco (In.S.S.Se.P.) a fs. 108/116 contra la sentencia obrante a fs. 90/103 vta.. Concedido a fs. 117 en relación y con efecto no suspensivo, fue respondido por la parte accionante a fs. 122/123 vta. y a fs. 140 se ordenó su elevación a esta Alzada.-
A fs. 145 y vta. se radicó la causa ante esta Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, notificándose los interesados vía electrónica, conforme dan cuenta las constancias de fs. 147/148.-A fs. 155 obra la correspondiente notificación de la Sra. Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes Nº 5.-Consentida la intervención de los suscriptos, la causa ha quedado en estado de ser resuelta.-
II. a. La decisión en crisis resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. por su propio derecho y en representación de su hijo contra el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco (In.S.S.Se.P.), ordenando a este último a que en el término de dos (2) días cubra el 100% del canon mensual de natación para la rehabilitación del niño en el Gimnasio Soleil de esta ciudad. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales actuantes.-
II. b. Contra la misma recurre la parte accionada, solicitando a esta Alzada su revocación, con expresa imposición de costas a la accionante.-Reseña que en el punto I del fallo en crisis se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.-
Que en el punto II del mismo, se impusieron las costas a cargo de su parte, cuando surge que la pretensión se agotó con el despacho de la medida cautelar al cubrir el 100% del canon correspondiente a los doce meses de sesiones de pileta solicitados por el profesional de la salud.-
Y que en el punto III del pronunciamiento se fijó la tasa de justicia por la suma de $ 180 cuando de la propia norma que la regula surge que la Provincia del Chaco se encuentra exenta de su pago, conforme lo dispuesto por el art. 27, inciso k, de la Ley Nº 840-F, lo que la agravia.-Expresa que el médico en ningún momento solicitó una práctica de rehabilitación de las destinadas a las personas con discapacidad y solamente recomendó la actividad física, en particular de la natación, que no necesariamente está relacionada con prácticas médico-asistenciales.-
Aduce que no existió una negativa a la cobertura prestacional, sino que lo pretendido no cuadra en normativa alguna en relación a que la obra social deba correr con los gastos asistenciales de actividades deportivas de una persona con discapacidad.-
Que el afiliado cuenta con el amparo del sistema de prestaciones básicas para personas con discapacidad (Ley Nº 24901). De dicha norma surge que cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir rehabilitación debe ser orientada a servicios específicos (art. 12).-
Que el Capítulo V del plexo normativo aludido está destinado a Servicios Específicos, encontrándose entre ellos el de estimulación temprana (art. 20), no así el de la actividad física (natación), por cuanto este tipo de técnica es una modalidad con que cuenta la fisiatría para rehabilitar,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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