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JURISPRUDENCIAAmparo por mora de la Administración
Se confirma la resolución que le impuso a la demanda las costas de la acción de amparo por mora iniciada por la actora al hacer lugar al reclamo.
Salta, 19 de julio de 2019.
VISTO
El recurso de apelación interpuesto a fs. 26/27; y
CONSIDERANDO
1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 26/27 en contra de la resolución de fecha 28/05/19 (fs. 24/25 y vta.), en cuanto el Juez de la instancia anterior le impuso las costas de la acción de amparo por mora iniciada por Raquel Zulema Ruiz, al hacer lugar al reclamo.
2. Que constituye facultad del Tribunal examinar de oficio la admisibilidad del recurso, ya que sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la decisión de primera instancia, aún cuando esta última estuviera consentida, pues se trata del llamado juicio de admisibilidad propio de todo Tribunal de Alzada (conf. esta Cámara en fallo del 28/02/95 dictado en autos «Simón Olegario R. c/ Obra Social del Personal de Luz y Fuerza s/ laboral» y fallo del 10/04/97 en autos «Frías, Navor Gerónimo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ Sumarísimo, entre otros).
Siendo ello así, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 del CPCCN texto según ley 26.536 y la modificación introducida por Acordada N° 43/2018 de la CSJN, de aplicación a la especie en virtud de la fecha de promoción de la demanda, son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000).
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este criterio al sostener que, para la procedencia del recurso de apelación, resulta necesario demostrar que el «valor disputado en el último termino exceda el mínimo legal» (Fallos: 245:46; 297:393; 302:502 y 307:1589).
En el caso, siendo que el valor cuestionado en esta instancia por la parte demandada -costas del proceso- queda circunscripto al monto de los honorarios que se determinen para el apoderado de la actora – al no existir otros gastos -, el punto resulta inapelable en tanto al carecer de monto el presente proceso aquel resultará inferior al establecido por el citado art. 242, modificado por la Acordada N° 43/2018 de la CSJN (en sentido similar esta Cámara en fallo del 28/03/2016 en autos «Ceballos, María Gabriela c/ AFIP – DGI s/ Amparo Ley 16.986»).
Por lo expuesto, este Tribunal
RESUELVE:
I) DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 26/27 en contra de la resolución de fecha 28/05/19 (fs. 24/25 y vta.).
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013 y oportunamente devuélvase.
No firma la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse ausente de la jurisdicción en comisión oficial (art. 109 RJN).
Firmado Dr. Elías-Castellanos
Juez de Cámara
Ante mí
Ximena Saravia
Secretaria
042263E
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