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JURISPRUDENCIAArt. 113 de la ley 19550. Administración judicial. Fiscalización interna
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que desestimó el pedido de la señora administradora judicial encaminado a que se le confirieran las facultades previstas por el art. 113 de la ley 19550 (LGS).
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2017.
Y vistos:
I. Fue apelada por el demandado la resolución de fs. 546/7. El memorial obra a fs. 591/6 y fue contestado a fs. 754/7.
También fue recurrida la providencia de fs. 550, manteniéndose el recurso a fs. 587/9, lo cual no mereció respuesta.
II. Mediante la decisión de fs. 546/7, el señor juez de primera instancia desestimó el pedido de la señora administradora judicial Lic. Vanesa R. Quebedo encaminado a que se le confirieran las facultades previstas por el art. 113 de la ley 19550 (LGS).
A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar.
En virtud de lo normado por el art. 55 de la ley citada, y en tanto se trata Biferdil S.R.L. de una sociedad que carece de fiscalización interna, el socio demandado tiene derecho a un ejercicio amplio de sus facultades de procurar información y documentación para el control de la marcha de la sociedad.
Derecho tal que, en el caso, se le ha reconocido a la administradora judicial, quien fuera designada para prevenir cualquier perjuicio que el demandado pudiera sufrir en su condición de socio integrante de Biferdil S.R.L. (v. sentencia de esta Sala del 3.12.15, fs. 345/6).
Por otra parte, Biferdil S.R.L. ya se encuentra intervenida -en grado de coadministración- por disposición del juez civil que entiende en el divorcio del señor Pablo Tenenbaum.
Ese solo dato basta para descartar la pretensión de encuadrar en el art. 113 LGS la gestión de la administradora judicial actuante en este proceso.
En tales condiciones, corresponde mantener lo decidido a fs. 546/7, sin perjuicio de la facultad de la señora administradora Lic. Quebedo de canalizar por conducto de la administración de la sociedad y de la intervención societaria sus requerimientos de información y documentación, a fin de hacer efectivo el derecho de control societario.
III. En virtud de lo decidido a fs. 3775/6 del expediente principal (nro. 22463/2014), resulta abstracta la cuestión relativa a la providencia de fs. 550.
IV. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación contra la resolución de fs. 546/7, con costas a cargo de la apelante (conf. art. 68, 1er. párr., del código procesal). Se declara inoficioso un pronunciamiento sobre la apelación contra la providencia de fs. 550, sin costas recursivas.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía nro. 8 de esta Cámara (art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
020788E
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