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JURISPRUDENCIAArt. 5, inc. «c», de la ley 23.737
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto y se confirma la decisión que decretó el procesamiento del imputado en orden al delito previsto por el art. 5, inc. «c», de la ley 23.737.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Dr. Ángel E. Ulloa Franco, por la defensa de J O Z, dedujo recurso de casación a fs. 48/55, contra la resolución de este Tribunal obrante a fs. 42/44, mediante la cual se rechazaron las nulidades impetradas y se confirmó la decisión de la anterior instancia en cuanto decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito previsto por el art. 5, inc. «c», de la ley 23.737.
El ordenamiento procesal exige, para que se torne procedente la impugnación mediante la vía intentada, que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo 457, relativas a la naturaleza de la resolución recurrida, como así también que los agravios introducidos se sustenten en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 456 -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (c/n° 42.491, rta. 25/3/09, reg. n° 232, entre otras).
En el presente caso, la decisión contra la que se ha dirigido la vía casatoria no integra el elenco de aquellas que enumera el artículo mencionado entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena -conforme al principio sentado en el art. 432 del citado ordenamiento-.
En ese sentido, dado que el efecto del pronunciamiento impugnado no es poner término al proceso, no reúne el requisito de carácter final y, por ello, debe reputarse ajeno a la enumeración referida.
Por lo demás, y sin perjuicio de ello, resta señalar que no se advierte, ni tampoco el recurrente ha demostrado suficientemente, la existencia de un perjuicio de imposible, deficiente o tardía reparación ulterior causado por la resolución impugnada que revista el carácter excepcional que, de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, autorice a apartarse del principio general aludido precedentemente (en este sentido, ver fallo C.S.J.N. nº D. 199. XXXIX, del 3 de mayo de 2005).
Tampoco se exhibe un supuesto de arbitrariedad capaz de inaugurar la vía recursiva pretendida, sobre todo recordando que «…no basta para demostrar la existencia de arbitrariedad en el decisorio recurrido la mera discrepancia con el criterio del tribunal de grado, sino que para ello es preciso evidenciar en forma incontrastable que lo resuelto desatiende las reglas de la lógica, la experiencia general y el recto entendimiento» (C.F.C.P., Sala III, causa N° 7736, reg. 1259/07, rta. El 4/09/07 y sus citas).
En razón de lo expuesto este Tribunal RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN articulado a fs. 48/55 por la defensa particular de J O Z..
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Juzgado de origen.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
DARIO ANIBAL POZZI
PROSECRETARIO DE CAMARA
038718E
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