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JURISPRUDENCIAAsignación de cargos a docente
Se rechaza el reclamo de la actora consistente en la restitución al cargo al que accedió, pues la designación suplente que obtuvo tuvo una génesis ilegal, sumada a la arbitrariedad motivante de la Resolución 1636/10 CGE.
En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos los Sres. Vocales, miembros de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1, a saber: HUGO RUBÉN GONZALEZ ELIAS, GISELA N. SCHUMACHER y MARCELO BARIDÓN, asistidos de la Secretaria Autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: «ALMADA, NANCI, MARIA C/ ESTADO PROVINCIAL y CONSEJO GENERAL DE EDUCACION S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO».
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: BARIDÓN, GONZALEZ ELIAS y SCHUMACHER.
Examinadas las actuaciones el Tribunal se planteó la siguiente cuestión para resolver: ¿Corresponde hacer lugar a la demanda? ¿Cómo han de imponerse las costas?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, LOS SRES. VOCALES BARIDÓN y GONZALEZ ELIAS DIJERON:
1. La abogada Silvana Sotera, en representación de Nanci María Almada, deduce demanda contencioso administrativa contra el Estado Provincial y el Consejo General de Educación, en adelante CGE, pretendiendo que el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, otrora órgano judicial con competencia originaria en materia contencioso administrativa, anule el Decreto 1969/11 por las razones que invoca -violatorio de los derechos a la carrera docente, a la propiedad, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso-; ordene la restitución de su clienta al cargo que revistaba por imperio de la Resolución 1636/10 CGE -Vicedirectora Escuela Nº 67 «Semana de Mayo»-; deje sin efecto la designación de Rosa Judit Itkin; disponga se le abonen a la actora las diferencias salariales habidas entre el cargo de Vicedirectora en el que revistaba y fuera segregada y el de docente de grado de educación primaria en el que revista actualmente desde el cese hasta su restitución, con más intereses los que se computarán hasta su efectivo pago.
Demanda además que se cite como terceros litisconsortes pasivos necesarios a Rosana Judith Itkin, Mariela María de los Angeles Suarez y Andrea Graciela Brondi.
Repasa el cumplimiento de los requisitos procedimentales inexcusables para tener por interpuesta una acción contencioso administrativa, los que entiende cumplidos, habiendo agotado la vía por denegatoria tácita.
Refiere que la actora revistaba como docente de grado titular de la Escuela Nº 67 «Semana de Mayo» situada en la ciudad de María Grande, en donde se desempeñaba como Vicedirectora en cargo vacante desde el 3 de junio de 2010 hasta que fuera destituida, cargo al que accedió por Resolución 1636/10 del CGE, quien así resolvió aplicando el art. 263 de la Constitución Provincial y los arts. 160 y 166 inc. g) y k) de la Ley 9890, habida cuenta que Almada era «maestra del ciclo titular de la escuela jornada simple en la que pretende ascender» además de acreditar la aprobación del «Sistema de oposición para cargo de vicedirectora de Escuela de Jornada Completa»; todo ello según el derecho que le asiste por aplicación del art. 130 inc. a) y c) de la Ley 9890; cargo de Vicedirectora que quedara vacante por haber resultado desierto el concurso docente llamado a fin de su cobertura por Resolución 4742/08 CGE.
A instancias de las citadas Itkin, Suarez y Brondi, el Ejecutivo Provincial revoca la Resolución 1636/10 que otorgara un derecho subjetivo y un interés legítimo al cargo en cuestión a Almada, aún transitorio; de modo absolutamente incompetente y arbitrario, ya que no dio participación a la actora violando sus derechos de defensa y al debido proceso, además de carecer el Ejecutivo de control de legalidad sobre competencias exclusivas y excluyentes que la Constitución Provincial y la Ley 9890 asignó al CGE, particularmente aquellas que refieren a la designación y ascenso del personal.
La actora entiende que el Poder Ejecutivo es incompetente para resolver como lo hizo y que el CGE es un órgano autónomo que no depende más del Ejecutivo Provincial, está fuera de su administración y no puede ejercer control de legalidad sobre sus actos y normas, limitándose el Gobernador a instruir a sus representantes en el órgano de conducción del CGE; por lo que, concluye, el Decreto 1696/11 está viciado por exceso de poder e incompetencia por grado y materia. Cita a Cassagne en su apoyo y afirma que la Resolución 1636/10 CGE es un acto estable generador de derechos subjetivos a favor de Almada, el que -para revocarlo- requiere decisión judicial, conforme la jurisprudencia que cita.
Denuncia también -en perjuicio de Almada- vicio en el procedimiento del dictado del Decreto 1696/11 que revocó su designación transitoria dispuesta por Resolución 1636/10 CGE, ya que la sustanciación en sede administrativa lo fue sin su participación. Cita la sentencia dictada por la Sala Penal y de Procedimientos Constitucionales del STJ en autos «Giorgio Juan M. c/ Municipalidad de Colon s/ Acción de Amparo». Insiste en que una vez impugnada la Resolución 1636/10 CGE por quienes consideraron tener derecho a hacerlo, la administración debió escuchar a Almada, lo que no hizo y violó así su derecho de defensa.
Imputa arbitrariedad en la motivación del acto administrativo que ponePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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