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JURISPRUDENCIACaída al descender del colectivo
Se modifica la sentencia apelada y se eleva el monto total por el que prospera la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera el accionante al haberse golpeado al descender del ómnibus en el que viajaba.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, Luis Armando Rodríguez, Carlos Alberto Vitale, y Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, y para dictar sentencia en los autos caratulados «GONZALEZ, Carlos C/ EMPRESA LINEA 216 S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo doctor Vitale,y doctor Rodríguez; dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo no forma parte del presente acuerdo (arg. art. 47 ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Vitale dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos a fojas 954, a fojas 955 y a fojas 961; ellos contra la sentencia definitiva de fojas 938/49 por medio de la cual la señora Juez de la Anterior Instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Carlos Gonzalez , condenando a la Empresa de Transporte Linea 216 S.A., a Sergio Gustavo Santillán y a la aseguradora citada en garantía «METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS», en la medida de la cobertura contratada, a abonarle al primero de los mencionados la suma de doscientos un mil setecientos veinte pesos ($ 201.720), con más los intereses establecidos en el Considerando VI) desde la fecha de su exigibilidad y hasta su efectivo pago; «…debiendo deducirse las sumas individualizadas en el considerando V)….»
A esa conclusión arribó la Iudex A Quo estableciendo la responsabilidad de las Demandadas -la que no llega controvertida a esta Instancia conforme el contenido de los agravios-, indicando que «…habiendo quedado fuera de discusión la condición de pasajero del accionante y la circunstancia de haberse golpeado descendiendo del bus, y no habiéndose acreditado la inexistencia del hecho, o la circunstancia de que la víctima o un tercero han sido los exclusivos causantes del evento dañoso – cuya demostración incumbía a los demandados- no puede sustraerse a los accionados de la objetiva responsabilidad que sientan los artículos 184 del Código de Comercio y 1.113 del Código Civil (conf. arts. 375, 384, 415, 456 y cctes. CPCC; Art. 7 Ley 26.994). En consecuencia, no habiéndose arrimado al proceso elementos probatorios que se contrapongan con los precedentemente merituados, no cabe sino concluir que los demandados en autos, han sido los únicos responsables civiles del accidente que diera origen al reclamo impetrado, más aún, cuando no se ha acreditado con ningún elemento de juicio, la inexistencia del suceso, culpa de la víctima o de un tercero por quién aquellos no deban responder (cfr. arts. 184 Cód. Comercio, 1113 Cód. Civil y jurisprudencia citada), motivo por el cual, deben afrontar los daños causados al actor…»
Luego de esa conclusión, estimó cada uno de los rubros indemnizatorios, los que fijó en las siguientes sumas: a) Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico y por Daño Psíquico en ciento cuarenta y un mil setecientos veinte pesos ($ 141.720), incluyendo en esa suma la correspondiente a Tratamiento Psicológico, el que se lo estimó en seis mil setecientos veinte pesos ($ 6720); b) Por Daño Moral sesenta mil pesos ($ 60.000). Rechazó a su vez el pedimento por Daño Emergente, y realizó en el Considerando V la deducción de las sumas percibidas por el Actor de su ART ($ 3.690,79).
A su turno, impuso las costas a los Demandados y a la Citada en su calidad de vencidos y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.
Una vez arribados los autos a esta Sala II de consuno con el sorteo del que da cuenta la Providencia de Presidencia de fojas 972, cada una de las partes cumplió con el sustento de los recursos antes mencionados.
A fojas 985/88 lucen los agravios de la Parte Actora. El primero de ellos se dirige al rechazo del Daño Psíquico como tal, ello en el entendimiento que «…El fallo incurre en premisas erróneas. A fs 945 vta. manifiesta en cuanto a las secuelas de índole psicológicas » habiendo afirmado el experto la remisión del cuadro psicológico con un tratamiento futuro, corresponde indemnizar únicamente el mismo (…) El mismo experto a fs 451 vta expresa «dependerá de la evolución que presente el sujeto». La jueza concluye que con un tratamiento la patología es totalmente reversible. Nadie puede afirmar una cura…APara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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