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JURISPRUDENCIACaída al descender de un colectivo. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios sufridos por la accionante cuando se disponía a descender del colectivo en que viajaba como pasajera, a caer al piso luego de que el conductor frenara bruscamente.
En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «Maldonado, María Luisa c/ General Tomás Guido SACIF y otro s/ Daños y perjuicios» y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr.Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs.252/261 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por María Luisa Maldonado contra General Tomás Guido SACI, y condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de $193.900, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. El actor expresó agravios a fs. 304/310, los que fueron contestados a fs. 328/333. La empresa demandada y la citada en garantía elevaron sus críticas a fs. 312/319, las que fueron contestadas a fs. 321/326.
II.- La actora se agravia por la aplicación de la ley anterior al caso de autos. Alega que las consecuencias del accidente de tránsito no se extinguen sino con el cumplimiento de la sentencia recurrida y por ello considera que deben aplicarse las normas del Código Civil y Comercial de la Nación. Critica los montos otorgados por las partidas incapacidad física, daño psicológico y daño moral.
Los demandados y la aseguradora se quejan de la admisión de la demanda. Sostienen que el Sr. Juez de grado tuvo por acreditada la existencia del hecho únicamente con la declaración de la testigo J. y con el informe brindado por Nación Servicios. Respecto de la declaración testimonial, señalan que aquella debe ser descartada debido a las contradicciones en las que incurrió la testigo y la relación que la unía a la actora. Refieren que la información brindada respecto de la tarjeta SUBE resulta insuficiente para acreditar el hecho. Aducen que tampoco ha quedado demostrado el accidente con la constancia de atención médica del Hospital Fiorito. Finalmente, critican la tasa de interés fijada.
III.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente alPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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