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JURISPRUDENCIACitación al síndico. Concurso preventivo. Acuerdo homologado. Eventual extensión de quiebra. Art. 163 de la ley 24522
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución por medio de la cual se desestimó el pedido de citación a la síndico que intervino en el concurso preventivo de la demandada.
Buenos Aires, 12 de abril de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelada por Ursa Ingeniería y Construcciones SA la decisión de fs. 426/8 por medio de la cual se desestimó el pedido de citación de la síndico que intervino en su concurso preventivo (fs. 432).
El memorial de agravios corre en fs. 437/8 y fue respondido por el actor en fs. 444/5.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 471/2 en el que propició la revocación del pronunciamiento en crisis.
2. La primera cuestión que trata el art. 163 de la ley concursal versa sobre qué sujetos se encuentran legitimados para solicitar la extensión de la quiebra: el síndico y cualquier acreedor.
Y, el art. 164 establece que si algunas de las personas a las cuales se pretende extender la quiebra se encuentra en concurso preventivo o quiebra, es también parte el síndico de ese proceso. Lo cual significa que se deberá correrle traslado también al funcionario actuante en dicho proceso universal.
La claridad de tal norma, sella la suerte favorable del recurso, no resultando relevante que el concurso preventivo de la apelante se encuentre homologado, estando en cabeza del funcionario el control de su cumplimiento.
Es que, en el supuesto de prosperar la presente demanda de extensión de quiebra contra Ursa Ingeniería y Construcciones SA se suplantaría su estado de «concursada» por el de quebrada con todas las consecuencias que ello acarrea.
Así, como bien apunta la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, ha de ponderarse que el progreso de la presente acción conllevaría la declaración de quiebra de la recurrente afectando el cumplimiento del acuerdo homologado en el concurso preventivo, resultando necesaria la intervención de la sindicatura a efectos de resguardar el interés de los acreedores del concurso.
En función de ello, por los fundamentos expuestos sumados a las conclusiones del dictamen precedente, que se tienen por reproducidas por razones de brevedad y a los que la Sala remite, corresponde revocar lo decidido por el a quo.
Finalmente, dado la forma en que se decide, procede que las costas de ambas instancias generadas por la incidencia sean soportadas en el orden causado.
3. Por ello y compartiendo los fundamentos de la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve:
a. Revocar lo resuelto en fs. 426/8. Con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 Cpr.).
b. Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013); y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
012036E
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