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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Fraude laboral. Interposición de persona. Personal eventual. Por empresas de servicios eventual
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, atento a que se acreditó un fraude laboral en su perjuicio en virtud de la utilización ilegítima del contrato eventual. Se resaltó que quien invoca la naturaleza eventual de las tareas debe no solo demostrar por escrito la existencia de contratación bajo la modalidad invocada, sino que la prestación tenida en vista para la contratación justifica el apartamiento del principio general del contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
1.- Contra la sentencia de grado dictada a fs. 250/256 se alzan las codemandadas La Delicia Felipe Fort S.A. y Rest Personal Eventual S.A., en los respectivos términos de las presentaciones de fs. 259/263 y fs. 268/274. Apela a fs. 257 el perito contador la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.
2.- La codemandada La Delicia Felipe Fort S.A. apela porque la jueza de primera instancia hace lugar al reclamo de autos. Cuestiona la valoración de la prueba de libros.
A su vez, la codemandada Rest Personal Eventual S.A. apela porque afirma que es la verdadera empleadora de los actores y que las tareas eran eventuales. Se queja de que la jueza de primera instancia concluyera que no se encontraba acreditada el carácter de eventual de las tareas realizadas para La Delicia Felipe Fort S.A. quien determinó la contratación de los actores. Aclara que ella es una empresa autorizada a funcionar como empleadora eventual. Cuestiona la carga de la prueba a su parte de la eventualidad del contrato.
El planteo es inadimisible. Para aplicar la excepción a la regla de equivalencia empleador-empresario que admite el artículo 29 bis RCT no basta con que quien contrate sea una empresa de servicios eventuales debidamente autorizada. Desde el momento en que se afirma la mediación de un contrato de trabajo eventual se está reconociendo, por el efecto coactivo de las cadenas lógicas, que existe un trabajador dependiente por una parte y un empresario que recibe los servicios por la otra. Lo que pasa a ser tema de discusión es, precisamente si la disociación entre empleador y empresario es legítima.
El tipo de relación que admite la disociaciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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