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JURISPRUDENCIACitación de terceros. Art. 94 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario se revoca la resolución que denegó la citación en los términos del art. 94 del CPCCN.
Buenos Aires, 25 de junio de 2019.
1. Apeló la demandada lo decidido a fs. 82 en cuanto la magistrada denegó la citación en los términos del art. 94 CPCC de Paktar Servicios S.A.
2. El recurso se tuvo por fundado con la presentación de fs.83/84.
3.a. Corresponde señalar que si bien el ordenamiento procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición, en tanto dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo, debe mediar invocación concreta sobre la existencia de una comunidad de controversia (CSJN, Fallos: 326:3529).
Así, lo que se requiere es que exista más que un mero interés del citante, desde que el art. 94 CPCC opera -en líneas generales- sobre el presupuesto de que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado (cfr. Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal», t° III pág. 250, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1970).
3.b. Desde esta órbita, no se advierte que en el sub examine el pedido formulado haya tenido una motivación genérica o imprecisa; antes bien, se ha plasmado como un argumento de relevancia en el contexto de la contestación de la demanda (v. punto IX de fs. 75 vlta). Concretamente se sindicó que frente a la eventualidad de una sentencia estimatoria, asistiría derecho a su parte para intentar una acción de regreso ya que la deuda fue cedida a la sociedad Paktar Servicios S.A.
Por lo cual, avizorándose conexidad entre la relación controvertida en el proceso y aquella que se pregona entre el tercero y una de las partes originarias; se considera pertinente ordenar su citación.
Efectivamente, más allá del fundamento que pudiera sustentar la pretensión hipotética y ulterior de repetición, no caben dudas que puede aventarse por este cauce la multiplicación de procesos, con evidente economía procesal (conf. Palacio, L., «Derecho Procesal Civil», t. III, pág. 246, Ed Ab. Perrot, 1970).
4. Corolario de ello, se resuelve revocar el decisorio de fs. 82, ordenando a la magistrada de la anterior instancia proveer las diligencias ulteriores (arg. art. 36 inc. 1° CPCC). Con costas (art. 68 y 69 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
040361E
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