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JURISPRUDENCIACitación de terceros. Recurso extraordinario
Se confirma el pronunciamiento por el cual se rechazó el pedido de citación de terceros efectuado por los Ministerios de Desarrollo Social y el de Planificación, Inversión Pública y Servicios.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.
VISTO: para resolver respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 180/191, contra la resolución de fs. 177/179, y
CONSIDERANDO:
I. Mediante el pronunciamiento recurrido el Tribunal confirmó el de primera instancia por el cual se rechazó el pedido de citación de terceros efectuado por los Ministerios de Desarrollo Social y el de Planificación, Inversión Pública y Servicios.
Contra dicha resolución el Ministerio de Desarrollo Social interpuso recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad de la sentencia y la violación de garantías constitucionales.
II. En primer lugar, cabe destacar que el recurso interpuesto carece de adecuada fundamentación autónoma, en los términos del art. 15 ley 48, pues el apelante no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoyó el decisorio recurrido y nos los rebate mediante una crítica concreta y razonada (Fallos: 295:99; 298:793; 302:265; 303:374, entre otros).
Por otra parte, el decisorio apelado resuelve cuestiones procesales, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia revisora prevista por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 318:2639; 321:2904; 326:2156, entre otros), al rechazar el pedido de citación de terceros efectuado por el Estado Nacional.
Asimismo, debe consignarse que tampoco resulta conducente para la concesión del recurso extraordinario la pretendida arbitrariedad que se plantea, pues los agravios que se vierten sólo exteriorizan una mera discrepancia del recurrente con la interpretación de las cuestiones decididas, que no revisten carácter federal, por cuya razón no autoriza, por sí sola, a descalificar el decisorio dictado -suficientemente fundado- como acto judicial (conf. Fallos: 274:402; 276:132, entre otros).
En este orden de ideas, cabe señalar, que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en la sentencia judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (conf. esta Sala causas n° 3298 del 26-9-88, 13.458 del 30-11-94, entre otras), circunstancias que, por cierto, no han sido demostradas en la especie.
Finalmente, y a mayor abundamiento, tampoco habilita la jurisdicción del Alto Tribunal la invocación de normas constitucionales cuando, como en el caso, no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, tal como lo exige el art. 15 de la ley citada (conf. doctrina de Fallos: 276:305; 278:271, entre otros).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario interpuesto.
Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese-y devuélvase.
Guillermo A. Antelo
Graciela Medina
Ricardo G. Recondo
021899E
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