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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Citación de terceros. Requisitos. Acción de regreso
Se rechaza la citación de terceros solicitada por la demandada, en tanto no explicitó circunstancias que tornen como verosímilmente aceptable la posibilidad de que la citante, ante un eventual resultado adverso, pudiera llegar a ejercer una eventual acción de regreso contra el tercero que pretende citar.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018
VISTO:
Contra el pronunciamiento de fs.94/95 mediante el cual la Sra. Jueza «a quo» rechazó la citación de tercero solicitada a fs.60, punto III, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 96/99 -replicado por el actor a fs. 101/102-.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, liminarmente, corresponde memorar que a fs.60/vta. la demandada solicitó la citación de Fundación Tecnológica Argentina en calidad de tercero pues manifestó que «… (c)onforme lo denuncia (el actor) en el escrito de inicio, el reclamo de la supuesta relación laboral encubierta resulta ser con la Fundación Tecnológica Argentina que el actor denuncia haber laborado durante 02/05/2011 hasta la fecha 31/08/2011….»
Que, la magistrada de grado, al considerar el mencionado requerimiento, sostuvo -básicamente- que «…teniendo en cuenta la categórica negativa de la relación laboral opuesta por la peticionaria lo que presupone que aquella carece de legitimación para solicitar la citación pretendida, porque la posibilidad de una acción de regreso está descartada en el caso por la falta de controversia común…» (fs. 95) y, en esa ilación, desestimó la citación pretendida por la accionada.
Que, asimismo, y de acuerdo a los términos planteados por la accionada, consideró abstracto el análisis de la excepción de incompetencia opuesta a fs. 60/vta; segmento de la sentencia en crisis que arriba incólume a esta Alzada y, por lo tanto, irrevisable por este Tribunal (cfr. art. 116 LO).
II. Que, Sociedad del Estado Casa de Moneda apela el decisorio de grado sobre los argumentos que expresó a fs. 97/99, y se adelanta, que dicho agravio no tendrá favorable recepción en esta Alzada por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
Que, liminarmente, se impone señalar que, desde un aspecto adjetivo, si bien podría considerarse que el presente recurso se encuentra mal concedido -en tanto se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se tratan de una de las taxativas excepciones a las que alude el artículo 110 de la L.O., lo cierto es que, no habiendo sido cuestionada por las partes la decisión adoptada por la anterior sede (ver fs.100), ante la solicitud formulada por la parte demandada a fs. 96/99, y en virtud de que la causa ya está radicada ante esta alzada, razones de economía procesal aconsejan dar tratamiento inmediato al citado remedio procesal.
Que, sorteada la citada valla procesal, se señala que, tal como surge del escrito de inicio, el actor inicia la presente acción en procura de la indemnización por despido y demás rubros que detallan en las liquidaciones de fs. 17 y 17/vta.
Que, al fundar la citación en los términos del art. 94 LO, la demandada no explicitó circunstancias que tornen como verosímilmente aceptable la posibilidad de que la citante, ante un eventual resultado adverso, pudiera llegar a ejercer una eventual acción de regreso contra Fundación Tecnológica Argentina, puesto que, como se dijo, solo manifiesta que el actor habría facturado como trabajador independiente a quien se pretende citar como tercero. De esta manera, la recurrente no aporta argumentos que objetivicen la posibilidad de una acción de regreso contra el tercero ante una eventual sentencia condenatoria que decidiere establecer su responsabilidad en el presente pleito -sin que ello implique, claro está, obstáculo alguno al derecho de la demandada a producir la prueba pertinente a su postura para acreditar lo que afirmara en su defensa-.
Que, de igual manera, de la contestación de demanda se extrae que la recurrente negó poseer responsabilidad alguna en el reclamo de autos, por lo que, frente a una eventual sentencia condenatoria, sólo podría serlo en la medida que en autos se pruebe que, efectivamente, que la apelante fue empleadora del reclamante.
III. Que, finalmente, en atención al principio general contenido en el art. 68 del CPCCN, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida, difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por las tareas cumplidas ante esta alzada, para el momento del dictado de la sentencia definitiva
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio dictado por la anterior sede a fs. 94/95; 2) Imponer las costas a la recurrente vencida; 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
034804E
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