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JURISPRUDENCIACobro de honorarios. Medidas precautorias. Art. 212, inc. 3 del CPCCN
Se resuelve revocar el embargo decretado, pues en el escrito liminar se omitió indicar el monto de la medida solicitada y el modo de garantizar el cobro de honorarios ya fue dispuesto.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2018.-
Autos y vistos:
Contra la resolución de fs. 61 interpone recurso de apelación, en subsidio de la revocatoria que fuera parcialmente admitida a fs. 73, la parte demandada Eyeworks Argentina S.A. Sus fundamentos obran a fs.65/67 y fueron respondidos a fs. 79/80.
En el caso, se trata de meritar la traba de la medida cautelar -en los términos del art. 212, inc. 3°, del CPCCN- solicitada por la incidentista, para garantizar el cobro de sus honorarios que, a la fecha, no han sido readecuados conforme la base arancelaria que emana de la sentencia dictada por esta Sala.
No obstante la queja por el recurso extraordinario federal que fuera denegado, que aún se encuentra pendiente de decisión en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dado que aquella no es suspensiva del cumplimiento de la sentencia, existe una liquidación aprobada y la apelante ha dado en pago la suma de dinero que de aquella emerge, monto que en la actualidad conforma la verosimilitud del derecho por el cuál podría proceder el embargo de que se trata.
Sin perjuicio de ello, existen otros elementos a valorar: El apelante ha invocado la defensa que emana del art. 730 del CCC, antes regulada en el 505 del Cód. Civil, que sin perjuicio de lo que en definitiva se juzgue llegado el caso de la ejecución, limita su responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios de todos profesionales, al veinticinco por ciento de lo que -actualmente-, como se dijo, conforma el monto de dicha verosimilitud.
Además, en el devenir del proceso, se ordenó que Eyeworks Argentina S.A. previsione $ 14.593.551, más $ 5.500.000, para responder a la condena de primera instancia, sumas que incluían intereses y costas (cfr. fs. 12 y fs. 20 del expediente 61.440/17), juzgando los contradictores, entre los que se encuentra la parte apelada, que era garantía suficiente de los créditos de que se trata.
En el marco anotado, se concluye que el embargo decretado debe ser revocado. En efecto, no sólo se omitió en el escrito liminar indicar el monto de la medida solicitada (cfr. fs. 59/60), sino que el modo de garantizar dicho cobro ya fue dispuesto, sin que hubiera motivos -ni solicitudes- de que fuera modificado, en el expediente citado en el párrafo precedente. Lo actuado, además, viene abonado por el depósito efectuado por la condenada Eyeworks Argentina S.A.
Por los motivos expuestos SE RESUELVE: revocar el pronunciamiento de fs. 61, modificado a fs. 73, con costas a cargo de la incidentista en su condición de vencida (art. 68 y 69 del CPCCN).
Regístrese, publíquese y devuélvase, encomendando la notificación del presente en la instancia de grado.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍ AZ SOLIMINE, SUBROGANTE
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