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JURISPRUDENCIACompetencia comercial. Seguro colectivo. Riesgo asegurado
Se declara la competencia de la justicia comercial para entender en el cumplimiento de un contrato de seguro colectivo regido por la ley 17.418, en la medida en que lo relevante sea el riesgo asegurado, es decir, el evento previsto en el contrato invocado.
Buenos Aires, 7 de abril de 2015.
1. La jueza de primera instancia se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó su remisión al fuero laboral para su ulterior tramitación (fs. 29/30).
Contra esa decisión apeló la parte actora (fs. 31), quien presentó su memorial en fs. 33.
2. La Fiscal General de Cámara dictaminó precedentemente, aconsejando revocar el decisorio apelado.
3. Cuando la materia debatida en la causa versa sobre el cumplimiento de un contrato de seguro colectivo regido, en principio, por las disposiciones de la ley 17.418 y la cuestión relativa a la incapacidad total y permanente invocada por el pretensor no constituye una «demanda concatenada» que deba ser dilucidada en otro fuero, es competente la justicia comercial ordinaria. Porque en tales casos, lo relevante es el «riesgo asegurado», es decir, el evento previsto en el contrato invocado que, de concretarse, habilitará el cobro del seguro. Así, el extremo relativo al acaecimiento -o no- del riesgo asegurado, constituye una cuestión de hecho que debe necesariamente ser analizada y determinada en el mismo marco procedimental en que habrá de dilucidarse la procedencia o improcedencia de la demanda entablada a fin de que se condene a la aseguradora a abonar la indemnización correspondiente (CNCom., Sala A, 6.12.11, «Maldonado, Oscar Alberto c/Nación Seguros S.A. s/ordinario»).
Por otro lado, los seguros se encuentran específica y concretamente regidos por el Código de Comercio (art. 8:6°) y el art. 43 bis del Decreto-Ley 1285/58, que fija la competencia de la justicia comercial en todas las cuestiones regidas por leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente asignado a otro fuero (CNCom., Sala B, 16.3.01, «Barreiro,. Héctor Eduardo y otro c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/ordinario», con dictamen fiscal n° 85.410; 28.3.96, «Fast, Fernando c/Sudamérica Cía. de Seguros S.A. s/ordinario»; entre muchos otros).
Consecuentemente, el recurso sub examine debe ser admitido.
4. Por los fundamentos que anteceden, y oída la Fiscal General de Cámara, se RESUELVE:
Revocar la resolución de fs. 29/30; sin costas por no mediar contradictor.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, notifíquese a la Fiscal en su despacho y devuélvase la causa, confiándose a la Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones.
El Juez Juan José Dieuzeide no interviene por hallarse excusado (art. 109, RJN). Es copia fiel de fs. 42.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario Letrado
Ley 17418 – BO: 06/09/1967
Billordo, Oscar Martín c/La Equitativa del Plata SA s/ind. por acc. de trab. – Sup. Trib. Just. Corrientes – 18/02/2013
000694E
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