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JURISPRUDENCIACompetencia originaria. Requisitos. Carácter excepcional. Constitución provincial. Autonomía provincial. Nombramiento de jueces
Se resuelve que el pedido de declaración de inconstitucionalidad del artículo 156 de la Constitución de la Provincia de Salta, no resulta una controversia que permita la apertura de la instancia originaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Para así decidir, se dijo que en virtud de las atribuciones que las provincias se han reservado en el marco de los artículos 121 y 122 de la Constitución Federal, Salta conserva la competencia privativa y excluyente para establecer los procedimientos y condiciones para la elección y nombramiento de sus funcionarios, reserva que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.
Vistos los autos: «Federación Argentina de la Magistratura c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad», de los que
Resulta:
I) A fs. 15/20 la Federación Argentina de la Magistratura promueve acción declarativa de certeza contra la Provincia de Salta en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 156, primer párrafo, de la Constitución local (según lo establecido por la reforma de 1998 al texto sancionado en 1986) en cuanto dispone que «Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente».
Sostiene, para fundamentar la presente acción, que el texto del primer párrafo del actual artículo 156, al prever un sistema periódico de nombramiento de los integrantes de la Corte de Justicia, es contrario al principio de inamovilidad de los jueces y, por ende, violatorio del Preámbulo de la Constitución Nacional -que se refiere al objeto de «afianzar la justicia»-, de las previsiones de los artículos 1°, 5°, 18, 31, 75, inciso 22 y 110 de la Constitución Nacional, y del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Afirma que el principio de inamovilidad de los jueces en sus funciones mientras dure su buena conducta constituye una regla basilar del régimen republicano que ha sido desconocido por la norma impugnada, que afecta la garantía de independencia del Poder Judicial.
Solicita finalmente el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene al Estado local que se abstenga de aplicar la norma atacada y, como complemento, se disponga la permanencia en el cargo de los jueces de la Corte de Justicia de Salta, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
II) A fs. 27/34 esta Corte declara -por mayoría (con la disidencia de los jueces Highton de Nolasco, Argibay y Maqueda) que la causa corresponde a su competencia originaria, ordena correr traslado de la demanda y rechaza la medida cautelar solicitada.
III) A fs. 101/110 la Provincia de Salta contesta la demanda y opone la excepción de incompetencia, alegando que la causa es ajena a la jurisdicción originaria de esta Corte pues la previsión impugnada, relativa al modo en el que son nombrados los magistrados locales, se encuentra entre las atribuciones no delegadas al gobierno federal.
Arguye que el planteo no entraña una cuestión federal predominante que pueda ser resuelta mediante el mero confronte entre la norma objetada y los preceptos de la Constitución Nacional, sino que la pretensión exige interpretar cláusulas de la Constitución local relativas al ejercicio independiente de la magistratura, a la apertura de la carrera judicial y a la igualdad de oportunidades (artículos 150, 151, 156 y 184 de la Constitución provincial).
Afirma que la acción intentada es inadmisible en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que la actora cuenta con una vía alternativa para hacer valerPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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