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JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Ciudad autónoma de Buenos Aires. Estatuto jurídico. Autonomía. Provincias. Competencia originaria de la Corte Suprema
Se declara que corresponde a la competencia originaria de la Corte Federal (prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional) la contienda entablada entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Córdoba por el cobro de facturas en concepto de servicios médicos prestados en hospitales públicos de su jurisdicción a pacientes derivados por la demandada. A tales fines, se reconoció que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenía el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que regía la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria.
Buenos Aires, cuatro de abril de 2019-
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fojas 5/8 se presenta ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires n° 24 la apoderada del Gobierno de dicha ciudad e inicia juicio ejecutivo contra la Provincia de Córdoba (Ministerio de Salud) para el cobro de $ 205.535,01 más intereses, costos y costas. Manifiesta que el titulo ejecutivo que pretende ejecutar consiste en el certificado de deuda n° 730 emitido de acuerdo con la ley local 2808 (art. 5°) por la Dirección Legal y Técnica del Ministerio de Salud local. La deuda documentada en el certificado mencionado se originó por la prestación de servicios médicos en nosocomios del Gobierno de la Ciudad a beneficiarios derivados por la Provincia de Córdoba.
A fs. 16 el juez interviniente intima a la Provincia de Córdoba al pago de la suma demandada, más el 30% estimado provisionalmente en concepto de intereses y costas, o a oponer excepciones en el mismo plazo, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
A fs. 26 se presenta el Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba y opone, en primer término, excepción de incompetencia. Alega que, como estado autónomo, la provincia no puede ser sometida a los tribunales locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Además, niega la existencia y legitimidad de la deuda reclamada y opone las excepciones de inhabilidad de titulo y falta de legitimación pasiva.
En cuanto al tribunal competente, sostiene que el caso corresponde o bien a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o bien a los jueces locales de la Provincia de Córdoba, pero en ningún caso a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad Autónoma. De todas maneras, expresa que la posición de la provincia demandada es que, sin desconocer la existencia del precedente «Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de» (Fallos: 330:5279), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reviste la condición de aforada a la competencia originaria reglada por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
La actora, a fs. 36/38, se opone a la procedencia de la excepción de incompetencia. Expresa que el objeto del presente proceso es una cuestión de derecho público local que en modo alguno puede válidamente someterse a otra jurisdicción que no sea la de la Ciudad de Buenos Aires, pues si se lo hiciese se violarla lo dispuesto por el articulo 129 de la Constitución Nacional.
A fs. 75, la jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires n° 24 declara su incompetencia para entender en las presentes actuaciones y ordena su remisión a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación. Como fundamento de su decisión, entre otras consideraciones, expresa que el tratamiento por esta Corte Suprema de la presente causa es la única manera de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las que gozan tanto las provincias como la Ciudad de Buenos Aires.
2°) Que en atención a los términos en que la jueza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitió la causa, y a que cada uno de los estados que son parte actora y demandada han reclamado que el caso corresponde a su propia jurisdicción local o, en todo caso, de acuerdo con el planteo de la Provincia de Córdoba, a la competencia originaria de esta Corte, corresponde decidir la cuestión.
3°) Que a partir de la reforma del año 1994, la Ciudad de Buenos Aires adquirió un nuevo estatus constitucional que se expresó en el art. 129 de la Constitución Nacional reformada en cuanto establece que «[l]a ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este articulo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones» (el subrayado es añadido).
4°) Que, en 2007, esta Corte resolvió que la Ciudad Autónoma no tiene el mismo derecho que las provincias a la competencia originaria de la Corte Suprema en la causa «Gobierno de la Ciudad dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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