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JURISPRUDENCIAConcurso. Improcedencia. Inactividad productiva actual. Interpretación
Se resuelve que, sin actividad productiva actual, o cuanto menos potencial, no hay concurso preventivo viable, o por lo menos no seriamente sustentable, estando facultados los jueces para así declararlo, por cuanto es de la esencia del concurso preventivo que el pasivo concordatario sea satisfecho con el flujo de caja que genera el giro comercial o la actividad productiva del deudor.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la concursada la decisión copiada a fs. 95/107, mediante la cual se declaró ineficaz de pleno derecho su disolución y liquidación acordada en la asamblea extraordinaria celebrada el 23.03.07 (cfr. arg. arts. 16 y 17, LCQ) y, acto seguido, se designó un interventor controlador por el plazo de tres (3) meses a efectos de informar la situación patrimonial de la sociedad y de todo acto llevado, a todo evento, por su liquidador.-
La magistrada concursal -interviniente por aquél entonces en el proceso- expuso que Unisel Argentina S.A. había violentado su concursamiento mediante la utilización de mecanismos societarios y extra-concursales. Señaló que el art. 16, LCQ, requiere autorización judicial previa para realizar actos que excedan la administración ordinaria, que en el sub lite no se pidió aquélla autorización y que, en esas condiciones – con arreglo a lo previsto por el art. 17 del citado cuerpo normativo-, correspondía disponer la ineficacia del acto asambleario que resolvió la disolución y liquidación del ente, tras haber transcurrido cuatro (4) años de homologado el concordato.-
La Sra. Juez de Grado destacó que a resultas de que la sociedad concursada no realizaba actividad comercial alguna y que su disolución y posterior liquidación podría resultar perjudicial, por vía elíptica, para los acreedores reconocidos en este ámbito concursal, juzgó necesario el nombramiento de un interventor controlador con el objeto de verificar la situación patrimonial de la aquí recurrente.-
Los fundamentos de apelación obran desarrollados a fs. 129/149, siendo respondidos por la sindicatura a fs. 155/156 y por los miembros del «Comité de Acreedores» a fs. 160.-
2.) La recurrente adujo que la decisión de su disolución y liquidación encontró debido sustento en una situación objetiva -pérdida de capital- que derivó en la necesidad de acogerse por imperativo legal al régimen societario regulado en la materia (art. 94, inc.5, y ccdtes, LSC); que informó esa situación en el expediente, y que ni la sindicatura ni los integrantes del «Comité de Acreedores» esgrimieron oposición alguna sobre el particular y que inesperadamente, casi dieciocho (18) meses después, la Sra. Juez de Grado declaró su ineficacia.
Expresó, de otro lado, que la sociedad no ejercía la actividad comercial alguna hace seis (6) años -circunstancia que denunció en autos, oportunamente-, que la propuesta concordataria homologada conlleva(ba) el pago de un mínimoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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