Buenos Aires, 27 de mayo de 2020.
Y VISTOS:
I. La Sala dispone habilitar la feria extraordinaria al solo efecto del presente Acuerdo, que se celebra en los términos de la acordada n° 6/20 del 20.03.20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -prorrogada por sucesivas Acordadas de ese mismo Tribunal-, y de conformidad con el régimen establecido por el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta Cámara del 15.05.20 (v. su considerando VI), dejándose aclarado que esta habilitación no importa la de los plazos, sin perjuicio de lo que se correspondiera decidir a requerimiento de parte.
Sentado ello, corresponde ingresar sobre el fondo del asunto.
II. Viene apelada la resolución de fs. 1222, por medio de la cual la Sra. juez de primera rechazó la prórroga del período de exclusividad.
III. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 1231.
IV. De las constancias del expediente surge que la finalización del período de exclusividad fue inicialmente fijada para el día 28/11/2019, fecha que posteriormente se prorrogó por treinta días hábiles más, a contar desde aquel último día (ver fs. 1216/1217).
El plazo de marras se encuentra, por ende, largamente cumplido y, si otras fueran las circunstancias, ese dato sería suficiente para convalidar el criterio adoptado en la primera instancia.
No obstante, la delicadísima coyuntura en la que ha quedado no sólo la economía local sino también la mundial como consecuencia de la pandemia que agobia al planeta, impone el deber de actuar con suma prudencia en la adopción de temperamentos que, como el de la especie, conduzcan a la quiebra.
En el caso, el examen de las constancias de la causa nos permite afirmar que la admisión de la prórroga solicitada se presenta prima facie inofensiva en orden a la causación de mayores daños, lo cual lleva a la Sala a la convicción de que es razonable otorgarla a fin de permitir que la concursada efectúe un nuevo intento de alcanzar las mayorías.
Así se juzga en el entendimiento de que, siempre que exista la posibilidad de evitar la solución liquidativa, esa posibilidad debe ser preferida, no sólo porque esto es así para la ley en tanto inspirada en la necesidad de priorizar la solución preventiva, sino porque ese principio tiene hoy el dramatismo de esa realidad que nos azota, que impone -como nunca- evitar alternativas que, como la quiebra, suelen ser más caras y dolorosas.
V. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la deudora y, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada; b) distribuir las costas de Alzada en el orden causado, dadas las razones que han llevado a la Sala a resolver en el sentido indicado.
Notifíquese por secretaría haciéndose saber que este pronunciamiento no implica la habilitación de la Feria para los actos posteriores a la notificación de la presente, sin perjuicio de lo que pudiera decidir el tribunal competente ante petición debidamente fundada de habilitación especial para continuar el trámite en los términos dispuestos en el recordado Acuerdo de la Sala de Feria de esta Cámara.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada CSJN 15/13 del 21.05.13.
Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
000893F