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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Reapertura de cuentas bancarias
En el marco de un concurso preventivo, se confirma la resolución que desestimó la pretensión de la concursada orientada a obtener la reapertura de dos cuentas corrientes bancarias en las entidades que individualizó.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución copiada a fs. 11/13, por medio de la cual el Sr. juez de grado desestimó la pretensión de la concursada orientada a obtener la reapertura de dos cuentas corrientes bancarias en las entidades que individualizó.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 14 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 16/18.
El traslado fue contestado por la sindicatura a fs. 23/25.
III. La pretensión del deudor orientada a que se obligue a contratar con su parte a los bancos de marras, es temperamento que se exhibe refractario con la libertad de contratación que tiene su base en los arts. 14, 17, 19 y 20 de la Constitución Nacional y en el art. 958 del código civil y comercial (esta Sala, en autos «Trans Urban S.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ medida precautoria», del 18/08/16).
La sola circunstancia de que su parte se encuentra concursada preventivamente no es extremo que justifique per se soslayar aquella regla.
No ignora el tribunal -dada la actual legislación-, que el servicio de cuenta corriente resulta -en principio- necesario para el desarrollo normal de la actividad empresarial.
No obstante, el requirente no acreditó que efectivamente se encuentre imposibilitado de acceder al sistema bancario, y ni siquiera que los bancos a los que alude le hubiesen denegado la apertura de cuenta alguna.
En ese contexto, la solución adoptada por el primer sentenciante en cuanto denegó la pretensión del recurrente y, no obstante, autorizó el libramiento de oficios haciendo saber a las entidades crediticias que la sola circunstancia de que la deudora se encontrase transitando su concurso preventivo no constituía óbice para operar en el sistema financiero, es temperamento no sólo receptivo de la regla mencionada ut supra, sino que además se condice a los antecedentes de la causa.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) sin costas de Alzada dado la posición adoptada por el síndico.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
020793E
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