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JURISPRUDENCIALiquidación de sociedad conyugal. Sociedad de hecho. Concurso preventivo. Pasivos. Rendición de cuentas
Se deja sin efecto una sentencia que determina la liquidación de la sociedad conyugal, debiéndose aguardar la culminación del concurso preventivo de una sociedad de hecho y de sus socios cónyuges, a pesar del planteo de una de las partes respecto a la prohibición del art. 27 de la Ley 19.550. Se destaca que el art. 717 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que si se ha declarado el concurso o la quiebra de alguno de los cónyuges, se establece la competencia del juez del proceso colectivo para la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio. Asimismo, se destaca que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reforma el art. 27 de la Ley 19.550 permitiendo a los cónyuges formar sociedades de cualquier tipo, incluso las reguladas en la Sección IV de la misma ley.
En la Ciudad de Azul, a los 14 días del mes de Julio de 2015 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Ricardo César Bagú, Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: «C., S. B. C/ A., R. A. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL «, (Causa Nº 1-60044-2015), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI – COMPARATO – BAGU .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 643/657?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I) La sentencia de fs. 643/657 contiene una exhaustiva reseña de los antecedentes de este proceso, por lo que a lo allí dicho remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Ciñéndonos entonces a los aspectos que sí es imprescindible reseñar para emitir el correspondiente pronunciamiento de esta alzada, cabe consignar que dicho decisorio, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: 1) hacer lugar a la demanda promovida por S. B. C. contra R. A. A. por liquidación de la sociedad conyugal; 2) declarar que forman parte de la sociedad conyugal los inmuebles matrícula … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), … (…), correspondiendoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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