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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Pedido de quiebra. Cheque rechazado. Endoso en blanco. Legitimación activa. Cesionario
Se acepta la legitimación activa del cesionario de dos cheques de pago diferido rechazados por el banco girado, dado que el portador que los recibe a través de un endoso anómalo está legitimado para accionar contra los endosantes anteriores o el librador, ya que adquiere todos los derechos cambiarios emergentes del mismo.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 60/62 mediante la cual la magistrada de grado rechazó la presente solicitud de quiebra.
Los agravios fueron explicitados en el memorial de fs. 65/68.
2. Debe señalarse que la materia juzgada en el pronunciamiento en crisis, concierne a un aspecto atinente a la legitimación activa de la peticionante, en su condición de sedicente acreedora. La acreditación de dicho extremo constituye un presupuesto esencial e ineludible en el procedimiento prefalimentario.
Luego de un análisis de la cuestión traída a consideración, en la que se pretende fundar el presente pedido de quiebra en dos cheques de pago diferido -uno de los cuales fue emitido sin designación de beneficiario, constando en el reverso con un endoso, y el otro, endosado en blanco por el beneficiario; siendo el pretenso acreedor el portador de los mismos-; disiente esta Sala con lo decidido en la anterior instancia.
En efecto, la circunstancia de ser Real T S.A. quien trae los cheques a juicio, de conformidad con la normativa del art. 12 y 15 inc. 3° de la ley 24.452, predica a su respecto la calidad de sujeto formalmente legitimado para perseguir su pago, y consecuentemente, para instar la vía del art. 80 LCQ.
Y es que, aun cuando pudiera demostrarse que la transmisión de tales documentos hubiere sido hecha con posterioridad al rechazo bancario, tal situación tampoco modificaría la solución aquí brindada. Obsérvese que, dado que el último endoso anterior al rechazo fue -en ambos casos; v. fs. 13- en blanco; el carácter anónimo de él permite, en los hechos, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe -como para su cobro le basta la legitimación real del cheque- puede ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive volverlo a transmitir por simple entrega (conf. CNCom. Sala A, J.A., 1980-IV, 642; íd. Sala C, ED 43: 202, íd. «R.E.D. 13, 286; íd. ED 14:272, todos citados por Gomez Leo, «Cheques» pág. 115, Edic. Depalma, 1995; esta Sala F, 18.3.2010, «Sanex SA s/ pedido de quiebra por Swarcberg Leon», Expte Nº 31292/2009).
En tal sentido, ha sido dicho que en el caso de cheques librados al portador, sin ningún tipo de cruzamiento y con un endoso posterior al rechazo del banco girado, el portador que los recibe a través de un endoso anómalo está legitimado para accionar contra los endosantes anteriores o el librador, ya que el cesionario adquiere todos los derechos cambiarios emergentes del cheque rechazado al cedente, entre los cuales se encuentra comprendido, principalmente, el de utilizar el documento como título ejecutivo (cfr. CNCom, Sala B, 25.9.1981, «Sasulac SA c/ Rodriguez Jose»; íd. Sala B, 14.2.1989, «Zárate Daniel c/ Guglielmelli Carlos»; en igual sentido, Sala E, 14.12.2010, «Iglesias Pablo Maximiliano c/ Cortes Oscar Emilio»; citados en «Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho Comercial y Títulos Valores», Dir. Héctor Alegría-Martín E. Paolantonio, Ed. La Ley, T. 1, p. 428 y ss., Buenos Aires, 2013).
En síntesis, en tanto la legitimación de quien -como en el sub lite- ejecuta un cheque al portador, recibido con posterioridad al rechazo del banco por falta de fondos suficientes, surge de la sola tenencia y exhibición del documento (SC Mendoza, Sala I, 2.12.2002, «Martinez Carmen c/ Bagnariol Adriana I», LL Gran Cuyo 2003 febrero, 66), es que lo decidido por la anterior sentenciante será revocado.
3. Por lo expuesto, se resuelve:
Revocar lo decidido en el pronunciamiento en crisis, encomendándose a la magistrada de la primera instancia la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).
Con costas, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, «Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.» n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Translinea, S. A. c/Electrodine S. A. – (Leading Case) – Cám. Nac. Com. – En pleno – 26/12/1979 – Cita digital IUSJU003809A
Praxipharma SA s/quiebra s/incidente de revisión de crédito – Cám. Nac. Com. – 25/08/2016 – Cita digital IUSJU012205E
021391E
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