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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra rechazado. Pautas para regular honorarios
En el marco de un pedido de quiebra rechazado, se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes conforme las disposiciones de la normativa arancelaria previstas para los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria.
Buenos Aires, 12 de mayo de 2015.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 152 y 155/157 contra la fijación de estipendios de fs. 151.
2. El peticionario de la quiebra se agravia por las pautas utilizadas a efectos de fijar la retribución y porque, a su criterio, no existiría proporcionalidad entre los honorarios regulados.
3. En cuanto a la primera cuestión, cabe entender que, en casos de pedidos de quiebra rechazados no existe previsión arancelaria a los fines de estimar la retribución profesional.
Por ello, entiende la Sala que, los estipendios de los profesionales deben fijarse con los parámetros establecidos por la doctrina del fallo plenario «Flota Mercante del Estado de la República del Paraguay c/ S.A.C.I. Maderera» del 31.8.56, es decir, las disposiciones de la normativa arancelaria previstas para los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 6 incs. b, c, d, e y f, ley 21.839), y concretamente en el presente, ponderando la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas por cada uno de los profesionales, la complejidad del asunto; el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica y moral que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes, y como pauta indiciaria el monto del crédito invocado en el escrito inicial.
En relación con el restante agravio, corresponde su desestimación dado que las tareas justipreciadas en la decisión recurrida no son equivalentes, ello por cuanto la juez a quo expresó que la regulación de honorarios comprendía la totalidad de los trabajos efectuados por el letrado de la presunta deudora (contestación de la citación de la LCQ: 84 e interposición de la excepción de incompetencia), mientras que respecto del abogado del peticionario de la quiebra solo se regularon honorarios por las labores relativas al planteo de negligencia de prueba decidido en fs. 120.
Asimismo, se aclara que la Sala al fijar la retribución profesional aplicará el principio de proporcionalidad; es decir, meritará -por un lado- que el estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la concreta labor desarrollada y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales, ello dentro del marco de los recursos planteados.
4. Con dichas pautas, confírmase el honorario regulado en fs. 151 en $ … (pesos …) para el letrado apoderado de la presunta deudora, Darío Melnitzky.
Por estar apelado solo por alto, confírmase el estipendio allí fijado en $ … (pesos …) para el letrado apoderado del peticionario de la quiebra, Guido Ariel Silvestein (arts. 6 inc. b a f, 7, 9, y 33, ley 21.839).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
002593E
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